REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2015-008114
Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado MANUEL LOZADA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.961, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte interesada, mediante la cual solicitó la corrección del nombre del ciudadano RAFAEL JESUS DEL NAZARENO ALFONZO HERNÁNDEZ, en la decisión de fecha 15 de marzo del 2015, ya que se señaló el nombre como RAFAEL JESUS DEL NAZARENO HERNÁNDEZ; este Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
De la norma antes citada se desprende que el Tribunal que la haya pronunciado, esta imposibilitado para revocar o modificar una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación en virtud del principio de irrevocabilidad e intangibilidad del fallo; sin embargo permite la posibilidad de aclararla en los puntos dudosos, para salvar omisiones y rectificar los errores de copia.
Como consecuencia de ello, y visto el error de copia en que se incurrió en la sentencia referida, este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, pasa a subsanar el mismo de la siguiente manera:
PRIMERO: Donde dice: “RAFAEL JESUS DEL NAZARENO HERNÁNDEZ”, debe decir “RAFAEL JESÚS DEL NAZARENO ALFONZO HERNÁNDEZ” quedando así aclarada la referida sentencia. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en fecha 15 de marzo de 2016. Así se decide.-
Ahora bien, visto el pronunciamiento que antecede, mediante el cual se subsanó el error de copia de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2016; asimismo, librados como fueron los oficios en fecha 10 de mayo de 2016, según lo ordenado por auto de ejecución de fecha 06 de abril de 2016; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, DEJA SIN EFECTO el auto y los oficios números 248-16, 249-16 y 250-16, 251-16, dictados en fecha 06 de abril de 2016. Así se decide.-
LA JUEZ,

ARELIS FALCÓN LIZARRAGA.
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE




AGFL/FP/VIO