REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2015-000679
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NARCISO SAMANIEGO FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.566.289.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado MIGUEL CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.582.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, grupo Santander, agencia los palos grandes C.C. PL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
En virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. CJ-15-4216 de fecha 24 de noviembre de 2015, como Juez Provisoria de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 14 de diciembre de 2015 por ante la Rectoría Civil, me avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, se inició el presente proceso a través de libelo de demanda recibido el día 18 de junio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, en virtud a la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de junio de 2007; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado en fecha 29 de junio de 2015, este Tribunal dictó auto admitiéndose la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y compulsar por Secretaria el libelo de la demanda con su respectiva orden de comparecencia al pie y su entrega al Alguacil de este Despacho a los fines de la práctica de la citación y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, sobre la admisión del juicio.
En fecha 28 de julio de 2015, el Alguacil Carlos Enrique Pernia Espinel, consignó por medio de diligencia, firmado y sellado, oficio Nº 394 como prueba de haber entregado original, en la sede de su destinatario (Procuraduría General de la República).
En fecha 13 de agosto de 2015, se recibió oficio Nº 239-2015 de fecha 04/08/2015 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remite oficio Nº 03757 de fecha 31/07/2015 proveniente de la Procuraduría General de la República.
En fecha 18 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados desde que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, por ello, se ordenó librar oficio al órgano antes mencionado, a los fines de notificarle de la suspensión de la causa. Asimismo, se libró oficio Nº 502, al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, notificando de la suspensión de la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2015, el Alguacil Roger Pérez, mediante diligencia, consignó acuse de recibo del Oficio Nº 502, ello, en prueba de haber notificado a la Procuraduría General de La República.
En fecha 03 de diciembre de 2015, se recibió oficio N° GGL-CCP05469, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, proveniente de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, acusando recibo del oficio Nº 502 de fecha 15 de octubre de 2015.-.
En fecha 05 de diciembre de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado CARLOS EDUARDO PEÑA VASQUEZ, Inpreabogado Nº 208.558, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó poder autenticado ante la Notaría que acredita su representación y solicitó la perención de la instancia.
-II-
DE LA PERENCION:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, tal como la define el Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, de la siguiente manera: “(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Asimismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo.(...)”.
En ese orden de ideas, se observa que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, generado por la inactividad de las partes durante el periodo de tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada aún de oficio, por ser materia de orden público verificable de derecho, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 16 de Septiembre de 2015, ninguna de las partes ha realizado acto alguno para impulsar el proceso, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año previsto en la citada norma adjetiva, razón por la cual esta juzgadora conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara que se ha verificado la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia la extinción del proceso que por COBRO DE BOLIVARES intentó el ciudadano NARCISO SAMANIEGO FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.566.289 contra la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, grupo Santander, previamente identificadas.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA
FRANCYS PONCE
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
FRANCYS PONCE
AGFL/FP/Marlon
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