REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: AP31-V-2015-000709

PARTE ACTORA: Ciudadano Valfrido Antonio Navarrete Menezes, de nacionalidad brasilera, mayor de edad y titular del pasaporte N° 825.756. Apoderados Judiciales de la parte actora: Abogados Pedro Prada, Víctor Prada, Sorelena Prada, Agustín Bracho, Armando Rodríguez León, Francisco Betancourt, Iris Acevedo, Rómulo Plata y Gabriel Ruiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los No 32.731, 46.868, 97.170, 54.286, 37.254, 22.925, 116.424, 122.393 y 68.161, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Fouad Theodore Shaya, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-917.804 y la sociedad mercantil Inmuebles Vecadri C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 2010, bajo el N° 32, Tomo 219-A Sgdo, en las personas de su Presidente y su Suplente, ciudadanos Fouad Theodore Shaya antes identificado y la ciudadana Emily Shaya Di Gerónimo, titular de la cédula de identidad N° 6.910.757. No poseen apoderado judicial alguno constituido en autos.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2015-000709
MATERIA: CIVIL.
- I -

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados en ejercicio Pedro Prada, Víctor Prada, Sorelena Prada, Agustín Bracho, Armando Rodríguez León, Francisco Betancourt, Iris Acevedo, Rómulo Plata y Gabriel Ruiz en representación del ciudadano Valfrido Antonio Navarrete, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Despacho.
Por auto de fecha 06 de julio de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Previa consignación de los emolumentos y los fotostátos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas, las mismas fueron libradas en fecha 13 de julio de 2015.
Ahora bien, en fecha 10 de agosto de 2015, el ciudadano Roger Pérez Pernía, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en autos a objeto de prevenir a la parte demandada, sin embargo, el ciudadano Fouad Theodore Shaya, tomó la compulsa en sus manos negándose a firmar el recibo correspondiente.
Seguidamente, la representación judicial de la parte actora solicitó el complemento de dicha citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicho pedimento acordado en fecha 21 de octubre de 2015.
Consecutivamente, en fecha 24 de octubre de 2016, quien suscribe procedió a abocarse de la presente causa, otorgándole a la parte actora el lapso de allanamiento establecido en el artículo 90 eiusdem, por lo que posteriormente, el día 08 de diciembre de 2016, mediante nota de secretaría, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 218 in commento.
Por último, en fecha 19 de diciembre de 2016, fijada la oportunidad para que fuera la celebrada la Audiencia de Mediación entre las partes, previa anuncio a las puertas del Tribunal de dicho acto, en virtud de la incomparecencia de ambas partes de levantó un acta mediante la cual se declaró desierto el aludido acto.

-II-

Este Tribunal a fin de proveer sobre el desistimiento, hace previamente las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en relación a la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia de Mediación, lo siguiente:

“Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme…” (Subrayado, cursivas y negritas propias del Tribunal).

A este respecto, este Tribunal observa que la extinción del proceso por ausencia del demandante radica en el hecho que presupone el desinterés del mismo al juzgamiento que constituye en términos legales dicho acto, por ende se interpreta como un desistimiento implícito la ausencia del actor, ya que es éste quien tiene el deber e interés procesal de impulsar la causa hasta su culminación; en virtud de lo cual, esta Juzgadora basada en la norma de ley antes citada y dada la ausencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia de Mediación fijada para el día de hoy, debe declarar el DESISTIMIENTO y en consecuencia extinguida la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.



-III-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el juicio que por RETRACTO LEGAL incoara el ciudadano VALFRIDO ANTONIO NAVARRETE, contra el ciudadano FOUAD THEODORE SHAYA y la sociedad mercantil INMUEBLES VECADRI C.A., ambas partes identificadas con anterioridad, signado con el expediente Nº AP31-V-2015-000709 de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.).
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL
AFL/FP
AP31-V-2015-000709