REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2016-000248
I
PARTE ACTORA: Ciudadanos FIRYAAL RAHBE DE BALI y JORGE BALÍ RAHBE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.156.418.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada NOEMI VIVAS DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.227.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JACQUES AKOURI IMBAID, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.296.792.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AbogadoOSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002.

MOTIVO: Desalojo.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
II
SINTESIS DE LA INCIDENCIA.-
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que en fecha 08 de agosto de 2016, las partes en contención a través de sus apoderados judiciales presentaron una transacción judicial, y consignaron los instrumentos poderes conferidos por sus mandantes; razón por la cual este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2016, dictó auto en el cual señaló que para proceder a la homologación de la transacción, la representación judicial de la parte actora debía dar fiel cumplimiento a las previsiones establecidas en el artículo 1.714 del Código Civil, que indica que “…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción …”, por lo que en ese sentido, una vez constara en autos tal requerimiento este Tribunal procedería a impartir al homologación correspondiente; todo ello con fundamento en el criterio jurisprudencial que dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2003, en el expediente N° AA20-C-2002-000146, del tenor siguiente:
“En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para tal transacción de la siguiente manera: el demandado Ismael Penas Míguez actuó en ejercicio de sus derechos e intereses haciéndose asistir por el profesional del derecho Carlos Alfredo Rodríguez y atribuyéndosele a la vez la representación de las empresas codemandadas AGROPECUARIA TACUMANA COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATUCA) y AGROPECUARIA SAN ISIDRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, en tanto que la demandante estuvo asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Carlos Vicente Rodríguez Carrero.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...” (Negritas de la Sala)
En ese orden de ideas el 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” (El resaltado es de la Sala)
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (El resaltado es de la Sala)
En ese sentido es oportuno señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en el cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa y al mismo tiempo que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto, el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición....”

Ahora bien, observa esta sentenciadora que ha sido tendencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la homologación de los actos de auto composición procesal efectuados por las partes en juicio, siempre y cuando le haya sido conferida por el mandante, quien debe tener capacidad para disponer del derecho en litigio; la facultad expresa de realizar el acto de que se trate, es decir, las facultades de transigir, convenir, desistir, entre otros actos de disposición, y siendo que las sentencias dictadas por la mencionada Sala son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ordena la homologación de la Transacción celebrada por las partes en fecha 08 de agosto de 2016. Así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).- Años 206° y 157°.-
LA JUEZ,

ARELIS FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las diez y seis de la mañana (10:06 a.m.).-
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE
AGFL/FP