REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2013-000030

Vista la diligencia presentada en fecha 19 de diciembre de 2016, por el abogado RAMON S. BURGOS R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.109, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual consignó copia de la solicitud de revisión efectuada contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en cuyas paginas 62 y siguientes se solicitó medida cautelar innominada con la finalidad de suspender los efectos de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, al respecto de lo solicitado se observa:
Que este Tribunal mediante auto de fecha 01 de agosto de 2016, estableció que la ejecución de la sentencia una vez iniciada debe continuar hasta su fin sin interrupción, excepto por la existencia de alguna de las causales contempladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, por algún otro motivo legal que impida al Tribunal continuar con la ejecución del fallo.
En ese orden de ideas, si bien es cierto la parte demandada interpuso en fecha 24/11/2016, Recurso de Revisión Constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 10/12/2014, tal como se evidencia de la copia del mismo consignada en anexo a la diligencia de fecha 19/12/2016, no es menos cierto que la simple interposición de algún recurso o acción autónoma que ataque una decisión, no tiene el efecto de suspender la ejecución de la misma, a menos que el mencionado recurso sea escuchado en ambos efectos, o sea dictada una medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia en cuestión.
Es menester resaltar que, si los efectos de una sentencia definitiva se suspendieran por la interposición de algún recurso o acción autónoma por parte del demandado, pondría a este último en un estado de superioridad jurídica, pues su simple intención de suspender la causa se vería consumada con la interposición de algún recurso, lo cual atentaría contra las disposiciones legales y constitucionales venezolanas como lo son la igualdad jurídica de las partes, el Debido Proceso contemplado en el artículo 49 Constitucional, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho de todo justiciable obtener oportuna y adecuada respuesta conforme a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Por todas esas consideraciones, siendo que no consta en autos orden expresa de nuestro máximo Tribunal de Justicia de suspensión de los efectos de la sentencia dictada en el presente caso, y, la parte demandada no ha demostrado la existencia de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal, hace saber a las partes que corresponderá a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, verificar las denuncias efectuadas y determinar la procedencia de los pedimentos formulados por el recurrente, y, en acatamiento a la Sentencia dictada en fecha 31/10/2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, niega la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el caso de autos, solicitada por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZ

ABG. ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
LA …/…
…/… SECRETARIA,

FRANCYS PONCE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2016, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Años 206° y 157°.
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE.



AGFL/FP/Adrian