REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2015-000139
-I-
PARTE OFERENTE: NICK DARWIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cagua titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.753.924.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.753.924, Abogadas CARMEN TERESA COLMENARES HUERFANO y OSMERIS TIBISAY MANZI BERMUDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 86.143 y 115.441, respectivamente.
PARTE OFERIDA: sociedad mercantil DISTRIGOBAL 38, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el Nro. 42, tomo 375-A-Qto.
MOTIVO: OFERTA REAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Comienza el presente procedimiento de Oferta Real, mediante escrito libelar presentado por las apoderadas judiciales del oferente en fecha 11 de febrero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial.
Mediante auto fechado 18 de febrero de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la presente causa y se fijó el sexto (6to) día de despacho siguiente a esa fecha para practicar la Oferta Real conforme a lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de fijar en varias oportunidades la practica de la Oferta Real y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a las primeras oportunidad, la misma se llevó a cabo en fecha 24 de abril de 2015, fecha en la cual el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección señalada por la parte accionante, en cuyo traslado se entrevistó a la ciudadana Hortensia Valladares, titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.089.587, quien señaló ser la encargada de la sociedad mercantil REALMEDICA DE AVANZADA C.A., la cual para esa fecha tenia 14 años funcionando en el sitio donde se encontraba constituido el Tribunal; aunado a ello la ciudadana antes mencionada señaló que desconocía el funcionamiento de la sociedad mercantil Distriglobal 38 C.A.
Tras la exposición efectuada por la ciudadana Hortensia Valladares, identificada en el párrafo anterior, el Tribunal dejó constancia que no se encontraba persona con capacidad para recibir en nombre de la oferida el cheque consignado, por lo cual no se pudo realizar el ofrecimiento válido, conforme a lo previsto en los artículos 821 y 822 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2015, la parte oferente solicitó se libre un único cartel de notificación correspondiente a la Oferida, en virtud de no haber sido ubicada en el traslado efectuado en fecha 24/04/2015.
En fecha 07 de mayo de 2015, se libró cartel de notificación dirigido a la sociedad mercantil Distrigobal 38. C.A., conforme a lo previsto en los artículos 233 y 822 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2016, la apoderada judicial del oferente solicitó se le indicara los diarios donde debían ser publicados el cartel de notificación de fecha 07/05/2015. Lo cual fue proveído por el Tribunal mediante auto de fecha 09 de ese mismo mes y año, donde se señaló que el mencionado cartel era de muy vieja data motivo por el cual se ordenó librar un nuevo cartel de notificación.
En esa misma fecha se libró un nuevo cartel de notificación. Posteriormente en fecha 20 de abril de 2016, se libró un nuevo cartel en virtud que el Tribunal omitió señalar los diarios donde debía ser publicado el mismo, sin embargo el cartel fue librado en los mismos términos que el cartel de fecha 09/03/2016.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2016, la apoderada judicial de la parte accionante consignó los ejemplares de prensa del cartel de notificación.
En fecha 30 de septiembre de 2016, la secretaría de este Tribunal dejó constancia mediante nota de secretaría de su traslado a la dirección señalada en el escrito libelar y de la fijación de un ejemplar del cartel de notificación dirigido a la parte oferida.
Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2016, la abogada OSMERIS MANZI antes identificada, solicitó se le designará defensor judicial a la parte oferida en virtud de su incomparecencia a Juicio.
En fecha 29 de noviembre de 2016, la representación judicial accionante solicitó la devolución de algunos de los documentos originales consignados junto al escrito libelar, de igual forma solicitó la devolución del cheque de gerencia Nro. 01340142-04-2120210001, emitido por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 22 de enero de 2015, por un monto de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 230.000,00), igualmente ratificó el contenido de la diligencia de fecha 14/11/2016.-
II
Ante todo lo acontecido en la presente causa pasa este Tribunal a pronunciarse en base a los siguientes términos:
La oferta real, es el instrumento puesto por el legislador en mano del deudor para obtener la liberación de su obligación de pagarle al acreedor, cuando este último se rehúsa a recibir el pago o en cualquier circunstancia que no pueda hacerlo por hecho imputable al mismo acreedor.
Según el Dr. Duque Sánchez la Oferta real encuentra su fundamento “… en que así como el deudor esta obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho de pago, también esta obligado a recibirlo”.
Por su parte Brice define la oferta de pago y deposito como: “la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor…”
Tenemos entonces que la oferta real consiste en el ofrecimiento por parte del Tribunal en nombre del oferente de la cantidad o cosa debida, con la expresa declaración de que se está dispuesto a entregarla al acreedor si éste quiere recibirla. Nuestra norma adjetiva civil, en los artículos que van desde el artículo 819 hasta su artículo 828, establece las formas y condiciones en que debe seguirse el procedimiento de Oferta Real y Depósito.
En ese orden de ideas se tiene que en la oferta real y depósito prevista en las disposiciones mencionadas del Código de Procedimiento Civil, contempla un procedimiento con dos fases, es decir, la primera etapa, no contenciosa, que consiste en el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio del oferido, para ofrecer la cantidad o la cosa debida; oportunidad en la cual, el acreedor o quien esté facultado para recibir por él, deberá manifestar si acepta o rechaza la oferta, según lo establece el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil; y en el caso de no encontrarse ninguno de ellos o si se negare a recibir la oferta, dentro de los tres días de despacho siguientes a la notificación, se debe proceder al depósito de la cosa ofrecida conforme a lo previsto en el artículo 822 eiusdem, y a la citación del oferido, quien deberá comparecer a manifestar las razones por las cuales no recibió la oferta, o porqué la misma no es válida, a tenor de lo previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, continuándose con la secuela del procedimiento conforme a las disposiciones siguientes.
En tal sentido, de lo antes mencionado puede colegirse que el caso bajo estudio se encuentra en su primera fase. Ahora bien, en el caso de marras compareció la parte accionante y solicitó mediante diligencia de fecha 14/11/2016, la designación de un defensor judicial para la parte oferida, aun cuando el caso bajo estudio no ha entrado en la fase contenciosa. Asimismo se observa que, si bien es cierto que en los carteles librados en fechas 09/03/2016 y 20/04/2016, por error material involuntario se colocó en el encabezado de los mismos “CARTEL DE CITACIÓN”, no es menos cierto que la naturaleza del mismo era practicar la NOTIFICACIÓN de la sociedad mercantil DISTRIGOBAL 38, C.A., conforme a los artículo 233 y 822 ejusdem, tal y como se estableció en el primigenio cartel librado en fecha 07/05/2015, únicamente a los fines que la parte oferida compareciera al Tribunal a manifestar lo que considerara pertinente en relación a la oferta, todo ello en virtud a que tal como se señaló anteriormente, el Tribunal dejó constancia que la persona notificada al momento del traslado a los fines de la practica de la oferta manifestó desconocer el funcionamiento de la empresa oferida; no evidenciándose de autos la comparecencia de persona alguna en representación de la Sociedad Mercantil Distriglobal 38 C.A.
Por otro lado, es de resaltar que la figura del defensor judicial viene al proceso a suplir la presencia del demandado que no comparece a Juicio, pues éste asume sólo su representación, mas no se encuentra facultado para recibir cosas o cantidades de dinero en nombre de su representado. En tal sentido, y en virtud naturaleza y la etapa procesal en la cual se encuentra el presente procedimiento de oferta real no es procedente la designación de un defensor judicial para la parte oferida. Y así se establece.
En relación a la devolución del cheque de gerencia Nro. 01340142-04-2120210001, emitido por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 22 de enero de 2015, por un monto de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 230.000,00), este Tribunal deja constancia que se realizó una exhaustiva búsqueda del referido cheque, tanto en el despacho de este Tribunal al igual que dentro de las cajas fuertes pertenecientes a este Circuito Judicial y que se encuentran en el Archivo Sede, y el mencionado cheque no reposa en los sitios antes referidos; en virtud de ello se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), para que realice las investigaciones pertinentes en razón del presunto extravío del mencionado cheque de gerencia. Líbrese oficio. Cúmplase.-
Por ultimo, a los efectos de la continuación del procedimiento, en garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, que deben prevalecer en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en cualquier grado e instancia de la causa, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena librar oficio al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto que indique al Tribunal si la sociedad mercantil oferida, se encuentra actualmente explotando algún giro comercial o si ha cumplido en los últimos años con su obligación de declarar anualmente las rentas percibidas, y de ser ese el caso indique al Tribunal cual es el domicilio que reposa en sus archivos, y una vez conste en autos la repuesta tanto del C.I.C.P.C respecto a la presunta pérdida del Cheque de Gerencia, así como la respuesta del SENIAT, respecto al domicilio de la mencionada empresa que registra en sus archivo, se fijará una nueva oportunidad para el traslado del Tribunal a los fines de la practica de la oferta real. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,

ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL.


En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cuatro de la mañana (10:44 a.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL.






AGFL/FPG/Adrian.