REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nº AP31-V-2011-002343
PARTE ACTORA: RUBEN DARIO ASOREY y SILVIA MONICA GOMEZ PEREIRA, Argentino el primero y Venezolana, la segunda, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° E-81.522.699 y 6.179.657.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMÉRITA COROMOTO PEREZ SANTANDER y MARÍA GLORIA SALCEDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 13.854 y 81.081, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO COMUNIELLO NASULLO, VINCENZO COMUNIELLO MASULLO E IGNACIO VITERI ITUERZAETA, mayores de edad, con domicilio desconocido, titulares de las cédulas de identidad N° 6.220.367, 6.857.145 y 3.224.277, respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ANA SABRINA SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.223
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (LIBERACIÓN DE HIPOTECA).
NARRATIVA
Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2011, escrito contentivo de libelo de demanda, en el cual alega la parte actora:
Que en fecha 18-06-1982 adquirieron un apartamento propiedad de los ciudadanos ANTONIO COMUNIELLO NASULLO, VINCENZO COMUNIELLO MASULLO E IGNACIO VITERI ITUERZAETA, distinguido con el N° 103, décima (10ma.) planta, del Edificio “Residencia Los Geranios”, ubicado en el Sector Sur de la Urbanización La Urbina en Jurisdicción del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que el costo del inmueble fue por el monto de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), hoy Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), los cuales fueron cancelados en su totalidad a los referidos ciudadanos, quedando el inmueble con una Hipoteca de Primer Grado a favor de la Institución Bancaria “La Primera Entidad de Ahorro y Préstamos de Caracas”, hoy Banesco Banco Universal y la Hipoteca de Segundo Grado constituida a favor del ciudadano IGNACIO VITERI ITUERZAETA, garantizada con la emisión de Tres (3) letras de cambio.
Que en fecha 03-06-2003, mediante documento autenticado, fue Liberada la Hipoteca de Primer Grado por parte de Banesco Banco Universal C.A, la cual fue protocolizada en fecha 25-02-2008, por ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 39, Tomo 16, Protocolo Primero, quedando pendiente la liberación de la hipoteca de segundo grado, constituida mediante tres (3) letras de cambio, las cuales fueron canceladas en fechas 22-06-1983, 27-06-1984 y 18-06-1985 al ciudadano IGNACIO VITERI ITUERZAETA, como consta al reverso de la letra de cambio.
Que la ciudadana Registradora se ha negado a liberar la hipoteca, exigiendo un documento de Liberación de Hipoteca de Segundo Grado, emanado o firmado por el ciudadano IGNACIO VITERI ITUERZAETA, al cual se les ha hecho imposible localizar.
Que en virtud de lo expuesto interponen la Acción Merodeclarativa de Propiedad, a los fines de que les sea otorgada la liberación de la hipoteca de segundo grado.
En fecha 08-11-2011, este Tribunal negó la admisión de la acción.-
Contra ese auto, ejerció recurso de apelación la parte actora en fecha 14-11-2011, el cual fue oido en ambos efectos mediante auto del 21-11-2011.
Correspondió el conocimiento de esa apelación al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante decisión de fecha 27-02-2012, declaró Con Lugar la apelación y ordenó la admisión de la acción mero declarativa.
Recibidas las actas, en fecha 12-06-2012, se admitió la demanda y se ordenó la publicación de edictos para el emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con algún derecho sobre el inmueble objeto del presente proceso.
Cumplidas con las formalidades de publicación, consignación y fijación de los edictos en la cartelera de este Tribunal, en fecha 18-05-2015 compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 09-10-2015 se designó Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO.
En fecha 11-02-2016, compareció el ciudadano RUBEN DARIO ASOREY, y otorgó poder apud- acta a la abogada EMERITA PEREZ.
En fecha 26-07-2016, la abogada ANA SABRINA SALCEDO, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual:
- Como punto previo dejó establecido que no se trasladó al domicilio de sus representados en virtud de la manifestación de parte actora de desconocerlo.
- Procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos explanados por la parte actora en su libelo de demanda.
- Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.
- Negó, rechazó y contradijo que sus defendidos hayan vendido el inmueble de autos a los actores en este proceso y por el monto señalado en el libelo.
- Solicitó se desestimen los alegatos de parte actora y su petitorio y sea declarada Sin Lugar la demanda.
En fecha 19-09-2016 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de la demanda, así como las tres (3) letras de cambio consignadas en original en esa oportunidad de las cuales se evidencia la cancelación de la hipoteca de segundo grado.
En fecha 17-11-2016, este Tribunal admitió las pruebas promovidas, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa hacerlo este Tribunal y para ello se observa:
La parte actora pretende con su demanda, la declaratoria de liberación de hipoteca de segundo grado, por cuanto las letras de cambio giradas para garantizarla, fueron canceladas al ciudadano IGNACIO VITERI ITUERZAETA, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas para la localización de ese ciudadano para que le expida el documento de finiquito de esa liberación.
Para fundamentar su petición, la parte actora acompañó a su libelo de demanda: instrumento poder, y letras de cambio identificadas 1/3, 2/3 y 3/3. Esos documentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Cabe destacar además que en la oportunidad de presentar informes en Alzada, la parte actora trajo a los autos (folios 33 al 38) copias de documento de liberación de hipoteca de primer grado otorgado por Banesco Banco Universal C.A y expedida por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, documento al que por ser emanado de un funcionario público, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Ahora bien, valoradas como han sido las documentales aportadas por la parte actora en este proceso, este Tribunal respecto del thema decidendum observa:
Las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Relación jurídica ésta que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que en tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico.
A ese respecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…” .
A ese respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMILIO J. MARIA GILBERTO RODRIGUEZ CEREIJO contra los HEREDEROS DE ANTONIO SANTAELLA HURTADO, EXP N° 91-0130, N° 2, dejó establecido:
“La acción declarativa, afirma Humberto Cuenca, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre. En cuanto a su naturaleza, se han propuesto diversas teorías, y así sumariamente se ha dicho que constituye un deber de reconocimiento (Plosz), un aseguramiento de la acción de condena (Degenkolb), la manera de hacer cierta la voluntad de la Ley en caso concreto (Chiovenda)…”.
Como se dijo anteriormente, la parte actora pretende la declaratoria de liberación de hipoteca de segundo grado, la cual fue constituida al momento de la compra venta del inmueble de autos, a favor del ciudadano IGNACIO VITERI ITUERZAETA y garantizada mediante la emisión de tres (3) letras de cambio, a las cuales ya este Tribunal les ha otorgado pleno valor probatorio.
Ahora bien, al dorso de esas letras de cambio, específicamente en la identificada como número 3/3 se evidencia nota manuscrita en la cual puede leerse:
“CON LA CANCELACION DE ESTE GIRO QUEDA LIBERADA LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO QUE GRABAVA EL APARTAMENTO 103 DEL ED. RES. LOS GERANIOS DE LA CALLE 3 EN LA URBINA SUR DEL DTO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA”.-
Pues bien, considera este Tribunal que la referida Nota, debe tenerse como liberatoria del compromiso de pago adquirido a través de las letras de cambio firmadas para garantizar la hipoteca de segundo grado constituida a favor del ciudadano IGNACIO VITERI ITUERZAETA.
Aunado a ello, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada en este proceso, no trajo a los autos nada que lograra mermar la acción pretendida por la parte actora, ni contradecir los hechos alegados en el libelo de demanda ni la liberación y extinción de la hipoteca de segundo grado cuya declaratoria se persigue con ésta acción.
De modo que, analizadas las actas procesales este Juzgador no encuentra prueba alguna, que acredite que la parte co-demandada ciudadano IGNACIO VITERI ITUERZAETA haya realizado gestiones tendientes a otorgar el documento de finiquito o extintivo de la obligación contraída por la parte actora a través de hipoteca de segundo grado, garantizada con la emisión de tres (3) letras de cambio. Asimismo, del documento de compra venta mediante el cual se constituyó la hipoteca, se evidencia que la misma fue constituida en fecha 18-06-1982 y que la cancelación de la misma a través del pago de las letras de cambio fue realizada en fechas 22-06-1983, 27-06-1984 y 18-06-1985, siendo que desde la fecha de cancelación de la última de las letras de cambio, específicamente, la identificada como 3/3, ha transcurrido más de más de treinta (30) años hasta la fecha en que es dictada esta sentencia, sin que conste en autos el otorgamiento del documento de finiquito por parte del co-demandado y a sabiendas de que la ejecución de la hipoteca es una acción real que prescribe a los veinte (20) años, constatándose en efecto que han transcurrido más de dicho lapso, desde la constitución de la hipoteca lo que genera que, en el caso de autos, se ha verificado el pago extintivo de la obligación con la cancelación de las letras de cambio, tantas veces referida.
De modo, que queda demostrado con la presente acción que la parte actora si cumplió con su obligación de pago, y como consecuencia de ello, lo que procede en derecho es la extinción de la obligación y la expedición del documento de finiquito de la misma, lo cual el co-demandado en este proceso no demostró haber hecho, a pesar de haber transcurrido más de treinta (30) años, desde la fecha del cumplimiento del pago.-
Por lo tanto, la presente demanda debe prosperar a favor de la parte actora y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones expuestas este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la ACCION MERO DECLARATIVA de liberación de hipoteca de segundo grado interpuesta por los ciudadanos RUBEN DARIO ASOREY y SILVIA MONICA GOMEZ contra los ciudadanos ANTONIO COMUNIELLO NASULLO, VINCENZO COMUNIELLO MASULLO e IGNACIO VITERI ITUERZAETA.
SEGUNDO: Se declara liberada la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble identificado como: “Un apartamento distinguido con el Número 103, planta número 10, del edificio “Residencias Los Geranios”, ubicado en el sector Sur de la Urbanización La Urbina, en Jurisdicción del Distrito Sucre hoy Municipio Sucre del Estado Miranda. El cual tiene una superficie de Setenta y Seis Metros Cuadrados (76 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con escaleras y fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada Este del edificio; OESTE: Con fachada oeste del edificio, escaleras, hall de ascensores y cuarto de basura; con un puesto de estacionamiento signado con el N° 25, ubicado en la Planta Baja del edificio, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 18-06-1982, bajo el N° 5, Tomo 25 del ¨Protocolo Primero”
TERCERO: Se ordena tener la presente sentencia como documento liberatorio de la hipoteca de segundo grado constituida por los actores ciudadanos RUBEN DARIO ASOREY y SILVIA MONICA GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 81.522.699 y 6.179.657, a favor del ciudadano IGNACIO VITERI ITUERZAETA, titular de la cédula de identidad N° 3.224.277, mediante tres (3) letras de cambio por un monto de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 16.653,95), hoy DIECISEIS BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 16,65) cada una. En consecuencia, se ordena al Registrador respectivo, proceder al Registro del respectivo documento y la colocación de la respectiva nota marginal. Todo conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. JOSÉ GREGORIO VIANA
LA SECRETARIA,
ABOG. ENEIDA VASQUEZ
En la misma fecha y siendo las 3:00 p.m, se registro y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. ENEIDA VASQUEZ.
JGV/eneida
Exp. Nº AP31-V-2011-002343.-
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