REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: ALEXIS ALBERTO PINO CORTEZ y LUZ ANGELICA PEREZ, venezolano el primero y de nacionalidad colombiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.372.883 y pasaporte Nro. CC-66840769, respectivamente.
ABOGADO (s): AGUSTIN BRACHO inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 54.286
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-006722
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 23 de julio de 2014, mediante el cual el abogado en ejercicio AGUSTIN BRACHO asistiendo a los ciudadanos ALEXIS ALBERTO PINO CORTEZ y LUZ ANGELICA PEREZ, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 01 de junio de 2009, por ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 24 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle 09 casa Nro. 15 los Jardines del Valle, parroquia el Valle Municipio Libertador del Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el 10 de julio de 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que emitiera su opinión con respecto a dicha solicitud.
Compareció en fecha 14 de agosto de 2014, el abogado EDUARDO LINARES TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 164.170, asistiendo a los solicitantes y mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de Notificar al fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2014, se instó a los solicitantes a consignar poder que acredite al abogado AGUSTIN TORRES.
En fecha 29 de septiembre de 2014, compareció el ciudadano ALEXIS PINO y otorgo poder apud-acta al abogado antes mencionado.
Compareció en fecha 30 de septiembre de 2014 el abogado AGUSTIN TORRES BRACHO y consignó fotostátos a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 16 de octubre de 2014, mediante nota de secretaria se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal 97º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 12 de noviembre de 2014, el ciudadano MARCOS TORRES y consigna diligencia en nombre de la Abogada MARIA DA CORTE, en su carácter de Fiscal provisoria en la Fiscalia Nonagésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
En fecha 07 de octubre de 2015, compareció el abogado AGUSTIN BRACHO, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos ALEXIS ALBERTO PINCO CORTEZ y LUZ ANGELICA PEREZ y mediante diligencia solicitó que sea devuelto el original del acta de matrimonio.
Mediante auto dictado en fecha 09 de octubre de 2015 se niega lo solicitado por estar la solicitud en fase de instrucción.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio y su vto de fecha 11 de junio de 2009, por ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 24 y su vto, correspondiente al año 2009, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: ALEXIS ALBERTO PINO CORTEZ y LUZ ANGELICA PEREZ contrajeron matrimonio por ante el nombrado juzgado. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédula de identidad y pasaporte de los ciudadanos ALEXIS ALBERTO PINO CORTEZ y LUZ ANGELICA PEREZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de 5 años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos ALEXIS ALBERTO PINO CORTEZ y LUZ ANGELICA PEREZ, venezolano el primero y de nacionalidad colombiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.372.883 y pasaporte Nro.CC-66840769, respectivamente, por el abogado en ejercicio AGUSTIN BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 54.286, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 01 de junio de 2009, por ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 24 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 19 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). .
EL JUEZ,
DR. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ENEIDA VASQUEZ
Exp. AP31-S-2014-006722
JGV/EV/
|