REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


AP31-V-2015-001083

PARTE ACTORA: GABRIEL EDUARDO BRACHO BOSCH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.751.914.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUIDO ANTONIO PUCHE NAVA, ESTHER MARIA PUCHE FARIA, GUIDO ANTONIO PUCHE FARIA, GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.435, 21.187, 98.853 y 19.643, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LISBETH DEL CARMEN MEDINA HEREDIA titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.940.171.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, CARLOS PRADA, AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRIGUEZ LEÓN, IRIS ACEVEDO, ROMULO PLATA, GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA Y RENNY FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.731, 46.868, 97.170, 247.707, 54.286, 37.254, 116.424, 68.161 y 181.725, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA


El presente proceso, trata de una acción por DESALOJO incoada por el ciudadano GABRIEL BRACHO BOSCH, por la necesidad de ocupar el inmueble que precariamente, -a su decir-, ocupa la ciudadana LISBETH DEL CARMEN MEDINA HEREDIA, identificado como “Apartamento N° 81, piso 8, Residencias Marlene, Avenida Circunvalación del Sol, Municipio Baruta del Estado Miranda. Solicita la resolución, extinción, terminación y finalización del contrato de arrendamiento que –a su decir-, reguló la relación arrendaticia que mantuvo con dicha ciudadana.

En fecha 06-10-2015 se admitió la demanda.
Agotadas las gestiones de citación, en fecha 10-08-2016, compareció el abogado AGUSTIN BRACHO y consignó documento poder que acredita su representación de la parte demandada.
En fecha 26-09-2016, se llevó a cabo la audiencia de mediación, a la cual asistió solo la parte actora, motivo por el cual, se ordenó la continuación del proceso y en ese sentido, el acto de contestación de la demanda, el cual debe verificarse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.
Estando dentro de la oportunidad legal para ello, la parte demandada representada por su apoderado judicial, dio contestación, mediante escrito de fecha 10-10-2016, en el cual procedió a impugnar la resolución N° MC-00552/13-08, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual se declaró habilitada la vía judicial, por cuanto la misma no fue notificada a la parte que representa. Procedió negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto es falso que el actor tenga la necesidad de ocupar el inmueble que ocupa su representada, ya que es propietario de otro inmueble ubicado en la Urbanización El Cafetal.
En fecha 18-10-2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a la fijación de los hechos y se acordó la apertura del lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 24-10-2016, la representación de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
La parte demandada hizo lo propio en fecha 28-10-2016.
Las pruebas promovidas por ambas partes, fueron admitidas mediante auto de fecha 04-11-2016, fijándose oportunidad para la evacuación de las testimóniales promovidas por la parte actora.
En fecha 09-11-2016, se procedió a tomar declaración testimonial al ciudadano MANUEL OQUENDO. El acto de declaración testimonial de los ciudadanos EDECIO RODRIGUEZ, MIGUEL TORRES Y OMAR MALDONADO, fue declarado desierto en virtud de la incomparecencia de los referidos ciudadanos.
En fecha 09-11-2016 la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 23-11-2016 la representación de la parte demandada procedió a impugnar y tachar de falso la declaración testimonial del ciudadano MANUEL OQUENDO.
Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia o debate oral, en fecha 25-11-2016, compareció el ciudadano GABRIEL EDUARDO BRACHO, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado GUIDO PUCHE NAVA, compareció además el abogado GABRIEL RUIZ, en representación de la parte demandada.
Durante la audiencia oral, la parte actora insistió en la necesidad de ocupar el inmueble de autos. Por su parte, el apoderado de la parte demandada ratificó en todo su contenido el escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas. Oídas las partes, este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, que ahora se procede a publicar en extenso y para ello se observa:

Corresponde a este Juzgador determinar mediante el estudio y análisis de las actas procesales y por aplicación del principio “Iura novit curia” conforme al cual, el Juez es quien conoce del derecho y quien califica jurídicamente la acción del demandante o la excepción del demandado, el principio de legalidad, de veracidad, y de congruencia conforme los cuales el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir conforme a la equidad, teniendo como norte de sus actos la verdad, la cual se procura conocer en los limites de su oficio, atenerse a lo alegado y probado por las partes sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados y en ese sentido se observa:

Como se dijo anteriormente, la parte actora demanda el desalojo de un inmueble que dio en arrendamiento a la parte demandada, en virtud de la necesidad de ocuparlo.

Acompañó a su libelo de demanda: copias certificadas de actuaciones administrativas agotadas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, la cual la parte demandada procedió a impugnar, pero no promovió prueba alguna ni agotó el procedimiento previsto en nuestra norma adjetiva, para la impugnación de actos administrativos, tendente a fundamentar su impugnación, por lo que este Tribunal considera plenamente habilitada la vía judicial para conocer de la presente causa, y así se decide.-

Respecto a las pretensiones de desalojo por necesidad de ocupación, tenemos que, el Tratadista GILBERTO GUERRERO QUINTERO en su Libro “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen 1. Editorial Libresca. Pág. 218”, ha dejado establecido: “… esa necesidad de ocupación es aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, pues de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. No solamente desde el punto de vista económico, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifique de manera justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestre indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular…”

Pero esa necesidad debe ser probada por el actor que la alega, con pruebas contundentes que traigan a la convicción del Juez, la imperiosa necesidad del propietario del inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de ocupar el inmueble que se encuentra arrendado.
Así las cosas, el propietario de un inmueble que solicite el desalojo por la necesidad de habitarlo, debe probar la incomodidad en la vivienda que habita; la necesidad de ocupar el inmueble viene dada en función de la incomodidad en que pueda vivir el propietario en una habitación incomoda e incompleta donde la habitabilidad es restringida, lo cual lo autoriza para habitar la que es propia.
Por lo tanto, la causal de necesidad debe ser detenidamente justificada con preferencia al ocupante actual, debiendo evidenciarla el propietario demandante el desalojo en su propio beneficio o en el pariente consanguíneo.

Ahora bien, durante el lapso probatorio la parte actora promovió la prueba testimonial de los ciudadanos MANUEL OQUENDO, EDECIO RODRIGUEZ, MIGUEL TORRES Y OMAR MALDONADO.

Llegada la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, solo compareció el ciudadano MANUEL OQUENDO, quien procedió a responder las preguntas que le fueron formuladas por el apoderado de la parte actora.

Ahora bien, de la testimonial evacuada, este Juzgador considera que durante todo el interrogatorio efectuado por el apoderado de la parte actora al ciudadano MANUEL OQUENDO, éste último se limitó a responder a todas las preguntas “si”. Por lo tanto, con su declaración no trae a la convicción de quien decide que el hecho de la necesidad alegada por la parte actora sea cierto.

El testigo promovido y evacuado solo se limitó a afirmar lo que el apoderado promovente le preguntó durante todo el interrogatorio.


A ese respecto, es relevante destacar que la pertinencia de la prueba se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho a probar, se deviene como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir; que la prueba, -en este caso, la testimonial-, debe ser idónea y capaz de aportar hechos al proceso.-

Pues bien, en atención a la sana crítica que consiste en dejar al Juez formar libremente su convicción para valorar y apreciar las pruebas, hechos y alegatos de las partes, considera este Juzgador que la declaración testimonial del ciudadano MANUEL OQUENDO, no demuestra la necesidad que alega el actor, tiene de ocupar el inmueble, porque solo se limita a afirmar lo dicho por el apoderado de la parte actora en cuanto a un mensaje enviado por terceros ajenos a este proceso, al actor. Por lo tanto, se desecha del acervo probatorio y así se decide.

Por lo tanto, de conformidad con toda esta construcción de los hechos y defensas alegados por las partes y por cuanto la parte actora no trajo a los autos nada que lograra convencer a quien decide, la necesidad de ocupar el inmueble que ocupa la demandada en cualidad de comodataria, siendo el único medio probatorio aportado, la testimonial desechada por este Tribunal, resulta forzoso, de conformidad con las previsiones de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar SIN LUGAR la demanda y así se decide.
Por las razones expuestas este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano GABRIEL EDUARDO BRACHO BOSCH contra la ciudadana LISBETH DEL CARMEN MEDINA HEREDIA.
SEGUNDO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada por haber resultado vencida en la litis.

Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ

DR. JOSÉ GREGORIO VIANA


LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VASQUEZ


En la misma fecha y siendo las 3:20 p.m, se registro y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. ENEIDA VASQUEZ.



JGV/eneida
Exp. Nº AP31-V-2015-001083.-