REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2015-000715
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente el cómputo realizado por Secretaría en ésta misma fecha, de donde se desprende que el defensor ad litem designado en la causa, abogado MANUEL ALBERTO OBREGON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.406, fue debidamente citado en fecha 02 de noviembre de 2016, tal y como se desprende de diligencia efectuada por el Alguacil Adscrito a éste Circuito Judicial, ciudadano OMAR HERNANDEZ, la cual cursa al folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente, comenzando a transcurrir a partir del 03 de noviembre de 2016 inclusive, el lapso de veinte (20) días para que el defensor designado contestara a la pretensión incoada en contra de su defendido, cuyo lapso feneció en fecha 01 de diciembre de 2016.
Ahora bien, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

Acorde con este postulado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así las cosas no puede pasar por alto éste Juzgado que si bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
(SIC)”…Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Sentado lo precedentemente expuesto, el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.
No obstante, para declarar su incumplimiento debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición, pues para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal.
Es así que en el caso de autos, se evidencia conforme al computo realizado por secretaria, que el abogado MANUEL ALBERTO OBREGON, ya antes identificado, no dio contestación a la pretensión incoada en contra de su defendido en el lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el articulo 359 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo inició en fecha 03/11/2016 y feneció en fecha 01/12/2016.
Ahora bien, considera este Jurisdicente traer a colación el precedente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/01/2004, expediente, la cual estableció al respecto de los deberes del defensor público, en síntesis lo siguiente:
“… (omisis) Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Es decir, estamos ante el desarrollo de la actividad que como deber se le ha impuesto al defensor judicial, toda vez que ha aceptado y prestado el juramento de ley, para representar a la parte demandada que previa fase de citación, no ha comparecido ante el proceso, y por ende defender los intereses y derechos de aquel o aquellos; ahora bien en el caso de autos, como ha sido agotada la citación personal del demandado, este Tribunal en aras de garantizar el derecho constitucional a la defensa, designó al abogado MANUEL ALBERTO OBREGON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.406, quien luego de presentar su aceptación al cargo, así como prestado el debido juramento de cumplir con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona, no dio contestación a la pretensión incoada en contra de su defendido; pues el defensor ad litem ha sido previsto en la ley para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa, y siendo que no es aplicable al demandado la falta en la que incurrió su defensor ad litem al no dar contestación a la pretensión, es por lo cual resulta forzoso para este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada en la presente causa, ordenar conforme a lo dispuesto 310 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición de la causa al estado que el defensor ad litem designado de contestación a la pretensión incoada en contra de su defendido, la cual tendrá lugar dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos la última que de las notificaciones de las partes se haga, declarándose la nulidad de todo lo actuado en el presente expediente, luego de la fase de citación. Así se decide.
EL JUEZ,

NELSO GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/GeneM
ASUNTO : AP31-V-2015-000715