REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASUNTO: AP31-S-2016-005517
SOLICITANTES: Constituido por los ciudadanos ANA ISABEL JIMENEZ BERTOLANI y MARCOS MANFREDO BOZZETTO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.384.676 y V-8.685.893, respectivamente; el primero de los citados asistido y la segunda de ellos representada por la abogada GLEDYS MARIA ALCALA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.547.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2016, por los ciudadanos ANA ISABEL JIMENEZ BERTOLANI y MARCOS MANFREDO BOZZETTO HERNANDEZ, asistidos por la abogada GLEDYS MARIA ALCALA GOMEZ, todos ya identificados al inicio de éste fallo, quienes solicitaron por ante éste Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 20 de diciembre de 1991, por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Chacao (Hoy Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda), cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 363, de fecha 20/12/1991, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1991; fijando su último domicilio conyugal en la Calle El Recreo, Edificio Centinela, piso 5, Apartamento 253, Bello Monte, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; de la mencionada unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre ANNABELLA CRISTINA BOZZETTO JÍMENEZ, nacida en fecha 14/04/1997, según consta del Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, inserta bajo el Nº 640, Folio 138, Tomo 2, de fecha 14 de abril de 1997, de los libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1997, cuya valoración probatoria se les confiere en la solicitud de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357, 1359, 1360 del Código Civil, razón por la cual se les da pleno valor probatorio. Asimismo, manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de febrero del año 2009, hasta la presente fecha, es decir, hace más de cinco (5) años.
En fecha 15 de julio de 2016, éste Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 01 de noviembre de 2016, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano REINALDO ORDÓÑEZ, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignado oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado.
En fecha 30 de noviembre de 2016, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Encargada Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada YNES DIAZ ORELLANA, quien manifestó no tener nada que objetar sobre en la presente solicitud.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el mes de febrero del año 2009, hasta la presente fecha, vale decir por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ANA ISABEL JIMENEZ BERTOLANI y MARCOS MANFREDO BOZZETTO HERNANDEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 20 de diciembre de 1991, por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Chacao (Hoy Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda), cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 363, de fecha 20/12/1991, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1991. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Bolivariano de Miranda.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GENESIS MATA FRONTADO.

En la misma fecha, siendo la una y ocho minutos de la mañana (01:08 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GENESIS MATA FRONTADO.
NGC/RIGM/Moya.-
ASUNTO : AP31-S-2016-005517




ASUNTO : AP31-S-2016-005517