REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-009624

Visto el escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentado por la ciudadana ANA FELICIA URRUTIA DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-3.190.471, asistida por el abogado JORGE ELEAZAR LEAL SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.918, así como los documentos consignados y las testimoniales evacuadas, éste Tribunal previo al pronunciamiento de declaración de título suficiente requerido, observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la ciudadana antes mencionada, señala haber construido unas bienhechurías ubicadas sobre un terreno el cual se encuentra ubicado en la vía Los Guayabitos, sector El Progreso, Calle Principal, Casa Nº 61-B, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, la cual está distribuida de la siguiente manera: Una planta: Distribuida de la siguiente forma, cinco 05 habitaciones, un (01) baño, un (01) jardín, una (01) puerta de metal de entrada a la vivienda y reja de metal pintada, dos (02) ventanas de metal, piso de cemento pulido, techo de zing, entrada independiente a la casa con paredes de bloques rojos frisadas, toda la construcción en obra limpia, energía eléctrica empotrada, instalaciones de aguas blancas y negras.
A su vez, rendidas las declaraciones en fecha 14 de diciembre de 2016, cursantes a los folios 07 y 09 del presente expediente, las ciudadanas MIRIAM CONCEPCIÓN PIMENTEL REQUE y HELENA DEL CARMEN ALMANZA SERPA, venezolana la primera de las citadas y de nacionalidad colombiana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros, V-6.973.893 y E-81.935.450, respectivamente; testificaron entre otras cosas que además de conocer a la solicitante desde hace más de treinta (30) años aproximadamente, indicaron a su vez que sí conocen las bienhechurías objeto de la presente solicitud, y que hasta el momento que conocieron dichas bienhechurias, poseían un total de tres (3) habitaciones, pero no conocen en la actualidad el total de las habitaciones, tal y como se evidencia de su respuesta a los particulares (sic…) SEGUNDO: la cual es del tenor siguiente: ¿Si conocen la casa en referencia, si tiene las características señaladas, y si dan fe que la suma de dinero anteriormente señalada fue invertida en dicha bienhechuría? (negritas del Tribunal), en la cual las ciudadanas MIRIAM CONCEPCIÓN PIMENTEL REQUE y HELENA DEL CARMEN ALMANZA SERPA, ut supra identificadas, contestaron: “Hasta el momento que entré tenía 3 habitaciones, 1 baño, 2 patios y techo de zinc”, y “Hasta el momento que yo vivía ahí, tenía 3 habitaciones, 1 baño, 2 patios y techo de zinc, pero parece que le hicieron un anexo y tiene 5 habitaciones”; respectivamente.(fin de la cita textual).
Evidenciándose de lo señalado por la solicitante y lo depuesto por las testigos promovidas y evacuadas, se observa que dichas testigos no conocen las bienhechurias en referencia, ya que la misma posee un total de cinco (5) habitaciones, es por lo que en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, NIEGA la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA efectuada en fecha 18 de noviembre de 2016, por la ciudadana ANA FELICIA URRUTIA DE BARRETO. Y así se decide.
EL JUEZ TITULAR,


NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GENESIS MATA FRONTADO.



NGC/RIGM/Moya.-

ASUNTO : AP31-S-2016-009624