REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2015-008119
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto de las mismas se evidencia, que la presente causa se inicia en virtud de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la Abogada CARMEN RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.857, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos INGRE DEL CARMEN DE ARMAS SAA, ELIZABETH DE ARMAS SAA, LEONARDO ANDRÉS ALBERTO DE ARMAS SAA y JORGE LUIS DE ARMAS SAA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-3.174.094, V-3.180.065, V-5.532.512 y V-5.532.491.
Ahora bien, mediante Escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte interesada promovió pruebas documentales y testimoniales para ser evacuadas siendo el último día del lapso de promoción de pruebas en la causa; tal y como se evidencia de un simple cálculo aritmético de los días de Despacho transcurridos por éste Despacho, correspondiéndole al Tribunal al día de Despacho siguiente emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de las mismas, y siendo que hasta la fecha no se emitió pronunciamiento en cuanto a las mismas; éste Tribunal a los fines de proveer en relación a lo solicitado, y observando el error material involuntario cometido, considera necesario traer a colación lo establecido en el articulo 206 el Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Acorde con este postulado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así las cosas, no puede pasar por alto éste Juzgado que si bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
(SIC)”…Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Sentado lo precedentemente expuesto, el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.
No obstante, para declarar su incumplimiento debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición, pues para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal.
Es así que en el caso de autos, los interesados en su escrito libelar solicitaron se rectifique el Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ARMAS SAA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.532.512, en su condición de presunto hermano de los solicitantes, siendo admitida la misma de conformidad con los artículos 341 y 770 del Código de Procedimiento Civil, cumplidos los requisitos de rigor previstos en dichos artículos en cuanto a la publicación y consignación del Edicto emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos por la rectificación pretendida, así como la no oposición por parte de la representante del Ministerio Público, llegado el momento de promoción de pruebas en la causa, las mismas no fueron admitidas dentro del lapso previsto para ello, lo cual acarrearía un detrimento a los derechos que le asisten a los solicitantes; por los motivos y razones antes espuestas, resulta indiscutible en derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la Reposición de la causa al estado del Tribunal pronunciarse en cuanto a la Admisión de Pruebas.
EL JUEZ,

NELSO GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GENESIS MATA FRONTADO.