REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-007493

Visto el escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentado la Abogada MARÍA DEL PILAR LÓPEZ RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.998, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FERNANDO LÓPEZ FRAINO y ELIANA GARCÍA DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.340.502 y V-3.184.087, respectivamente, así como los documentos consignados y las testimoniales evacuadas; éste Tribunal previo al pronunciamiento de declaración de título suficiente requerido, observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, los ciudadanos antes identificados, señalan haber construido unas bienhechurías ubicadas sobre una parcela de terreno que posee una superficie aproximada de DOS MIL SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (2.076,10Mts2), de su presunta propiedad según consta del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio (antes Distrito) Sucre del Estado Miranda (Hoy Estado Bolivariano de Miranda), bajo el Nº 2, Folio 8, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 07/07/1967, que para tales efectos fue consignado por los solicitantes anexos a su escrito en copia simple, sobre el cual se construyó una (01) vivienda unifamiliar de dos (02) niveles, (Planta Baja y Alta), con una superficie aproximada de construcción de SETECIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (763,67 MTS2), la cual se encuentra ubicado en la Urbanización Lagunita Country Club, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
A su vez, al momento de ser juramentados los ciudadanos JORGE LUIS REVOLLO FAJARDO y GUILLERMO ALEJANDRO GALLARDO REYES, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.126.378 y V-15.494.410, respectivamente, por ante el Juez Titular de éste Tribunal, Abogado NELSON GUTIERREZ CORNEJO, y éste interrogarlos en cuanto al conocimiento de los hechos explanados en el Escrito de Solicitud, con el objeto de verificar que a los testigos les constan los mismos; dichos testigos manifestaron no conocer de manera cierta el bien inmueble objeto de la solicitud sobre el cual se pretende el justificativo para perpetua memoria, aún y cuando en sus declaraciones rendidas en fecha 07 de diciembre de 2016, cursantes a los folios del treinta y dos (32) al treinta y cinco (35), ambos inclusive del presente expediente, ambos manifestaron afirmativamente que conocen el bien inmueble objeto de la solicitud.
Evidenciándose de lo señalado por los testigos evacuados, que no conocen el bien inmueble objeto de la solicitud, y en consecuencia no les constan los hechos explanados en su escrito de solicitud por los solicitantes; motivo por lo que en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, NIEGA la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA efectuada en fecha 22 de septiembre de 2016, por los ciudadanos FERNANDO LÓPEZ FRAINO y ELIANA GARCÍA DE LÓPEZ, ut supra identificados. Y así se decide.
EL JUEZ TITULAR,



NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE M.




NGC/RIGM/Moya.-


ASUNTO : AP31-S-2016-007493