REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: AP31-S-2016-009271

Visto el escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales herederos presentado por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA RODRIGUES DE MARTINEZ, EDGAR JOSE RODRIGUEZ PEÑA, JOSE LUIS RODRIGUEZ PEÑA, FLERIDA RODRIGUEZ DE LOVERA, NELLY JOSEFINA RODRIGUEZ PEÑA y MAXIMO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.112.355 , V-6.073.510, V-6.235.971, V-4.807.002 y V-9.562.857, V-925.888, asistidos por el abogado Carlos Alberto Bracho Catanaima, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.604, así como los documentos consignados y las testimoniales evacuadas; éste Tribunal previo al pronunciamiento de declaración de únicos y universales herederos requerido, observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, los ciudadanos antes identificados, señalan ser hijos legítimos y viudo, respectivamente, de la de cujus, ciudadana CARMEN JOSEFINA PEÑA DE RODRIGUEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.232.377, falecida en fecha 22/03/1996, según se evidencia de su Acta de defunción Nº 532, folio 266, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), en fecha 25/03/1996; que para tales efectos fue consignada en original a los autos por la parte interesada.
A su vez, al momento de ser juramentados los ciudadanos JOSE FRANCISCO MOLINA y CARMEN CECILIA PERNIA ROA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.867.140 y V-8.075.932, respectivamente, por ante el Juez Titular de éste Tribunal, Abogado NELSON GUTIERREZ CORNEJO, y éste interrogarlos en cuanto al conocimiento de los hechos explanados en el Escrito de Solicitud, con el objeto de verificar que a los testigos les constan los mismos; dichos testigos manifestaron no conocer a la fallecida, ciudadana CARMEN JOSEFINA PEÑA DE RODRIGUEZ, ya identificada, de quien se pretende se declaren ser los solicitantes sus únicos y universales herederos, aún y cuando en sus declaraciones rendidas en fecha 07 de diciembre de 2016, cursantes a los folios del veinticuatro (24) al veintisiete (27) presente expediente, ambos testigos manifestaron afirmativamente que conocieron a la de cujus, ciudadana CARMEN JOSEFINA PEÑA DE RODRIGUEZ, supra identificada, presumiéndose en consecuencia incurrir en delito de perjurio, al mentir descaradamente aún y cuando manifestaron al Juez del tribunal al momento de su juramentación, que no conocían ni conocieron a la de cujus, ciudadana Carmen Josefina Peña de Rodríguez.
Evidenciándose de lo señalado por los testigos evacuados, que no conocieron en vida a la ciudadana CARMEN JOSEFINA PEÑA DE RODRIGUEZ, de quien se pretende sean declarados sus únicos y universales herederos, y en consecuencia no les constan los hechos explanados en el escrito de solicitud de los solicitantes; motivo por lo que en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, NIEGA la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA efectuada en fecha 22 de septiembre de 2016, por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA RODRIGUES DE MARTINEZ, EDGAR JOSE RODRIGUEZ PEÑA, JOSE LUIS RODRIGUEZ PEÑA, FLERIDA RODRIGUEZ DE LOVERA, NELLY JOSEFINA RODRIGUEZ PEÑA y MAXIMO RODRIGUEZ, ut supra identificados. Y así se decide.
EL JUEZ TITULAR,



NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/Moya.-