REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO : AP31-V-2014-000599
PARTE ACTORA: ANGELA PETRIZZO DE BAZZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 5.117.344.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSMINA DELGADO, venezolana. mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. 11.497.238 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.964.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil de este domicilio denominada, PENSIÓN SAN GREGORIO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de miranda, en fecha 10 de septiembre de 1997, bajo el No. 76, Tomo 233-A, cuyo representante legal es la ciudadana NANCY ESTHER ZAMBRANO AGAMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 20.914.608.
DEFENSOR AL LITEM: OFELIA CHAVARRÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.361
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
I
Se inicia el presente juicio con libelo de demanda presentado por la apoderado judicial de la parte actora a través del cual demanda a la sociedad mercantil PENSION SAN GREGORIO S.R.L., arriba identificados, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, alegando que las partes se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento que tiene por objeto el bien inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 195, ubicada entre las Esquinas de Arismendi y Rivas, prolongación de la Calle Este 12, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, del Distrito Capital; que dicho contrato de arrendamiento fue suscrito ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Bolivariana de Miranda quedando anotado bajo el No. 22, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones; que en dicho contrato específicamente en la cláusula cuarta se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo) y sería incrementado anualmente en forma directamente proporcional al promedio de inflación de acuerdo al índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) y que la parte actora no ha cancelado nueve (9) meses, adeudando para el momento de la interposición de la demanda la cantidad de Bs. 129.368,74.
Sometida la demanda a la distribución de ley le correspondido el conocimiento a este Juzgado y fue admitida en fecha 2 de mayo de 2014, por los trámites del procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas y se ordenó practicar la citación de la parte demandada para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación.
Agotados los trámites de la citación personal sin que esta fuera posible se ordenó la citación por carteles previa solicitud formulada por la parte actora, en fecha 14 de julio de 2014, se libró el cartel de citación y se ordenó publicar en el diario “El Universal” y “Ultimas Noticias”.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio del año próximo pasado la apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los diarios en los que consta la publicación del cartel de citación librado en la presente causa.
Transcurrido el lapso otorgado a la parte demandada para que se diera por citada en la presente causa no compareció por si o por medio de apoderado alguna, razón por la cual la apoderada judicial de la parte actora solicito se le designará defensora pública.
En fecha 21 de mayo de 2015, se avoco al conocimiento de la presente causa quien suscribe en su condición de Juez Titular el presente fallo, y en fecha 26 del mismo mes y año, se acordó librar y se libró oficio al Coordinador de los Defensor Públicos con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
Se recibió Oficio No 2015-069 de fecha 2 de diciembre de 2015, el día 07 de diciembre de 2015a través del cual la defensa Pública informa que el servicio de la Defensa Pública resulta improcedente para asistir a personas jurídicas.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre del año próximo pasado, la apoderad judicial de la parte actora, solicitó se designará defensor ad litem a la parte demandada y recayó dicho nombramiento en la profesional del derecho OFELIA CAHAVARRÍA, a quien se le libró Boleta de Notificación para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a aprestar le juramento de Ley.
El día 01 de febrero del año en curso, compareció ante el Despacho de la Juez, la defensora ad litem designada y procedió a prestar el juramento de Ley.
Una vez practicada la citación de la defensora ad litem, y dentro del lapso legal tuvo lugar la audiencia de mediación, y se dejó expresa constancia que no existe facultad expresa, dada por la demandada a la defensora ad litem designada para que procediera a realizar algún acto de auto composición procesal.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a la contestación de la demanda, la defensora ad litem designada procedió a consignar escrito a través del cual opuso como una defensa que el procedimiento previo a la demanda no se había instaurado ya que fue consignado junto con la demanda el procedimiento instaurado en contra de la ciudadana NANCY ESTHER ZAMBRANO AGAMES y la demanda se instaura en contra de una persona jurídica PESION SAN GREGORIO S.R.L.; error en la citación pues esta se practico en un lugar distinto a la señalada en el libelo de la demanda; por lo tanto, según su decir la citación de la demandada nunca se practico; y por último la defensora ad litem procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes lo alegado por la actora en el escrito libelar.
Abierta la causa a pruebas ambas partes procedieron a consignar las pruebas que creyeron convenientes y las mismas fueron admitidas.
II
Estando dentro de la oportunidad legal de publicar el fallo in extenso se hace en los siguientes términos:
Previamente al fondo de la controversia este Tribunal se pronunciará sobre lo esgrimido por la defensora ad litem en la oportunidad de la contestación de la demanda, al indicar que la Resolución emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) a través de la cual se habilita la vía judicial, hace referencia a una persona natural, es decir a la ciudadana NANCY ESTHER ZAMBRANO AGAMES, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 20.914.608 y el contrato de arrendamiento y que debe entenderse que dicho procedimiento no fue instaurado en contra de la sociedad mercantil PENSION SAN GREGORIO S.R.L., por lo que según el decir de la defensora ad litem en el presente caso no se encuentra debidamente agotado y tramitado el procedimiento previo a la demandas, establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos inmobiliarios.
Ha quedado plenamente demostrado en autos que las partes de este proceso, es decir la ciudadana ANGELA PETRIZZO DE BAZZANO, identificada en autos y la PENSIÓN SAN GREGORIO S.R.L., también identificada en autos, se encontraban vinculadas por el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16 de Junio de 2014, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, quedando autenticado bajo el No. 22, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría; igualmente ha quedado plenamente demostrado en autos que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se encontraba constituido por una Casa distinguida con el No. 195, ubicada en las esquinas de Arismendi y Rivas, prolongación de la Calle Este 12. Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital.
El Código Civil, establece la distinción entre persona natural y persona jurídica, a tal efecto el artículo 16 establece que son personas naturales todos los individuos de la especie humana y el artículo 19 indica quienes son consideradas personas jurídicas, y en el numeral 3 ero., señala las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado, las cuales son detalladas de forma complementaria en el Código de Comercio, se sabe y así es establecido por la legislación patria que las personas jurídicas poseen personalidad jurídica distinta a las persona físicas de los socios.
En este orden de ideas es importante destacar que tanto la doctrina patria como en la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, se ha establecido lo que conocemos como “Levantamiento del Velo Corporativo”, técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, “levantar su velo” y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior, para el caso concreto sería entrar a examinar si la ciudadana NANCY ESTHER ZAMBRANO AGAMEZ, es la única persona o accionista que participa en la sociedad mercantil PENSIÓN SAN GREGORIO S.R.L., a fin de levantar el velo.
No consta en autos, copia certificada o copia simple del acta constitutiva y en caso de existir Actas de Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias de la sociedad mercantil PENSIÓN SAN GREGORIO S.R.L., que demuestren de manera fehaciente que la ciudadana NANCY ESTHER ZAMBRANIO AGAMEZ, es la única accionistas, para que este órgano jurisdiccional aplique la técnica judicial de “levantamiento del velo”; por tal circunstancia este Juzgado observa que efectivamente no se ha agotado la vía administrativa previa para interponer la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la sociedad mercantil Pensión San Gregorio, S.R.L.; en consecuencia de lo anterior, la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, por no haberse agotado el procedimiento previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios, en contra de la sociedad mercantil PENSIÓN SAN GREGORIO S.R.L., ampliamente identificada en autos, en virtud de la anterior decisión se hace innecesario entrar a conocer el fondo de la controversia. Y así se decide.-
Decidida como fue con anterioridad la falta de agotamiento de la vía administrativa se hace innecesario entrar a conocer las otras defensas opuestas, así como el fondo de la presente controversia. Y así se establece.-
III
Por todos los anteriores razonamientos, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA INADMISISBLE la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por ANGELA PETRIZZO DE BAZZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 5.117.344, en contra de la sociedad mercantil de este domicilio denominada, PENSIÓN SAN GREGORIO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de miranda, en fecha 10 de septiembre de 1997, bajo el No. 76, Tomo 233-A.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

ABG. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA

ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ
En esta misma fecha siendo las doce horas y diecisiete minutos de la tarde (12:17 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ