REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2016-001169
Se recibió el presente expediente en este Despacho, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la sentencia interlocutoria dictada por éste el día 08 de noviembre de 2016, declarando que no era el competente para conocer de la demanda, en razón de la cuantía, fundamentado en que los Tribunales de Primera Instancia sólo son competentes para conocer de las causas que superen el valor de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de acuerdo a la Resolución Nº 2009-00006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, para decidir sobre su propia competencia en el presente proceso, este Tribunal observa:
Se inició el procedimiento mediante libelo de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de accidente de tránsito, presentado por la abogada RUTH JACQUEKINE GÓMEZ ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 240.190, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano LUIS SUAREZ NAREA, ecuatoriano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número E-81.697.982, y la COOPERATICA DE SERVICIOS VIALRED DE SEGUROS PARA VEHÍCULOS (CCOPSERVI), inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el Nº 337223, para que pagasen o fuesen condenados por el Tribunal a pagar a la parte actora, la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.098.000,00), cantidad ésta que en principio determina el valor de la demanda.
Así las cosas, 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena dictó la Resolución Nº 2009-00006, mediante la cual determinó lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (Subrayados y negrillas de este Tribunal).
En tal sentido, al ser el monto de la demanda la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.098.000,00), es decir, el equivalente a 11.853,11 Unidades Tributarias, a razón de ciento setenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 177,00) cada una, resulta este Juzgado incompetente para su conocimiento al encontrarse inmerso en la categoría C del escalafón señalado en la mencionada Resolución.
Establecido lo anterior, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil faculta a los Jueces para que de oficio hicieren la declaratoria de incompetencia por el valor de la demanda, declaratoria que se podrá hacer en cualquier momento del juicio en primera instancia, por lo que este Tribunal de oficio y en base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas se considera incompetencia por la cuantía. Así se decide.
Por cuanto no existe una norma expresa que regule la situación aquí planteada, sobre la declaratoria de incompetencia de un segundo Tribunal por razón de la cuantía, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se procede de oficio a solicitar la regulación de la competencia. En consecuencia, se ordena remitir el expediente completo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previo sorteo de ley, el Tribunal de Alzada al que haya correspondido conozca de la regulación planteada. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil se ordena la corrección de la foliatura. Cúmplase.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ
En esta misma fecha, siendo las doce horas y treinta y tres minutos de la tarde (12:33 p.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ
|