REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP31-V-2016-000713
Revisadas las actuaciones que integran el presente expediente contentivo de la demanda de Intimación de Honorarios interpuesta por el profesional del derecho JOSE CALENDARIO HERNANDEZ RIERA, ampliamente identificado en autos, el Tribunal efectuada las siguientes consideraciones.
En fecha 1 de junio de 2011, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELÁSQUEZ, (RC000235, Exp. 1611-2011), estableció el procedimiento a seguirse en el caso de cobro de honorarios profesionales de forma autónoma bien sea al propio cliente, como es el caso de autos, o bien al condenado en costas, en los siguientes términos:
“Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”. (Cursiva de este Tribunal).
Del texto parcialmente trascrito quien suscribe destaca que dicho fallo, estableció que la causa debería quedar abierta a pruebas mediante auto expreso que así lo indicase.
En el caso de marras se observa que en fecha 21 de Noviembre del año en curso este Juzgado procedió a admitir las pruebas promovidas por el actor, sin haberse dictado el auto a través del cual se abriría de forma expresa la articulación probatoria, todo ello de conformidad con el fallo in comento, que el pronunciamiento de dicho auto no puede ser considerado como un formalismo calificado por la norma constitucional como inútil, este Juzgado debe declara la nulidad de todo lo actuado desde el 10 de noviembre del año en curso y repone la causa al estado de que se dicte auto expreso a través del cual se abre la articulación probatorio de ocho (8) días; y se ordena la notificación de las partes del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR
ABG. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA

ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ