REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2016-000686
PARTE ACTORA: ANA ROSA GONZÁLEZ de MARQUETT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-5.891.344.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR ELIAS MILANO WILLIAMS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.872.
PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL CATARI, MIGUEL JOSÉ CATARI y NATIVIDAD DE JESÚS CATARI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.477.758, V-4.731.467 y V-2.977.389, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IDANIA MORA de ARTEAGA y LAURA YUMAY RAMÍREZ GÓMEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 188.589 y 97.281, respectivamente.
ASUNTO: AP31-V-2016-000686
I
Se inició el presente juicio mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, por demanda contentiva de incumplimiento de la junta directiva de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO JERUSALEN, presentada por el abogado Edgar Elías Milano Williams, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.872, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Rosa González De Marquett titular de las cédula de identidad Nº V-5.891.344, actuando en carácter de presidenta del Consejo Directivo de la Asociación Civil de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO JERUSALEN, contra los ciudadanos Pedro Rafael Catari, Miguel José Catari Y Natividad De Jesús Catari, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.477.758, V-4.731.467 y V-2.977.389, alegando el incumplimiento de sus obligaciones como socios y directivos de la sociedad civil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO JERUSALEM; que deberían poner sus cargos a la orden a fin, según su decir, de ser sustituidos por personas “idóneas”; y por último el pago de las costas y costos del proceso.
Sometida la demanda a la distribución de ley, le correspondió el conocimiento a este Tribunal y en fecha trece de julio de dos mil dieciséis se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados ciudadanos PEDRO RAFAEL CATARI, MIGUEL JOSE CATARI y NATIVIDAD DE JESUS CATARI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.477.758, V-4.731.467 y V-2.977.389, respectivamente, para que compareciera al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la última citación se haga a dar contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes.
En fecha15 de julio de 2016, se recibió diligencia constante, presentada por el Abogado Edgar Milano inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.872, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó tres juegos de copias simples a fin de librar la correspondientes compulsas y solicito que se comisionara a un Juzgado de Lara y del Estado Aragua para practicar la citación de los demandados, fue acordado por auto de fecha 21 de julio de 2016.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le nombre correo especial y se le autorice para retirar las boletas de citación de los ciudadanos Pedro Catari, Miguel Catari y Natividad Catari, y solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada y dejo constancia de haber retirado oficios Nros 351 y 352 por la taquilla de la OAP.-
En fecha 26 de septiembre de 2016, se recibió oficio 547-2016, de fecha 10 de agosto de 2016, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la Barquisimeto, mediante el cual remite anexo al mismo y constante de (8) folios útiles, resultas de comisión de citación
La parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente consigno en fecha 03 de octubre de 2016, escrito de contestación, a través del cual opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo por no cumplir con lo requisitos establecidos en los ordinales 4to. y 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,
En fecha 19 de octubre de 2016, se recibió diligencia presentada por el Abogado Edgar Milano inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.872, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal niegue la solicitud de escrito de cuestiones previas presentada por la parte demandada y se pronuncie con el auto para la contestación de la demanda.-
Mediante sentencia de fecha 03 de noviembre del año en curso este Juzgado procedió a dictar sentencia interlocutoria a través de la cual declaro sin lugar las cuestiones previas, opuesta por la parte demandada ciudadanos PEDRO RAFAEL CATARI, MIGUEL JOSE CATARI y NATIVIDAD DE JESUS CATARI, ampliamente identificados en autos, contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de noviembre de 2016, se recibió diligencia, presentada por las abogadas IDANIA MORA y LAURA RAMIREZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 188.589 y 97.281, respectivamente, mediante la cual se dieron por notificadas de la sentencia, y a todo evento consignaron escrito de contestación.
Por diligencia de fecha 7 de diciembre del año en curso la parte actora procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, pruebas que fueron negadas su admisión en virtud de que fueron promovidas de forma extemporánea por tardía.
II
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia se hace en los siguientes términos:
De la lectura del libelo se evidencia que la parte actora manifiesta que: i) “durante los dos últimos años, se ha solventado a la Sociedad Civil “UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO JERUSALEN”, solventado los pasivos existentes y manteniendo al día el pago de los alquileres y el condominio, así mismo se ha realizado mejoras a las instalaciones de la institución, financiada por ella…”; ii) “…el Consejo Directivo de la Institución, se encuentra integrado por la familia Catari, quienes han obstaculizado el funcionamiento tanto administrativo…”, que los trabajadores de la institución han sido víctimas de agresiones físicas y el funcionamiento de la Institución …han boicoteado el cumplimiento de las disposiciones del organismo encargado de la educación, incumplido con los pasivos laborales y demás obligaciones laborales. Según el decir de la parte actora estos hechos son los que originan la interposición de la demanda.
Señala el ordenamiento jurídico adjetivo que junto con el libelo de la demanda debe acompañarse los documentos fundamentales, entendidos estos como los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide, la misma norma adjetiva establece las consecuencias de la no presentación de los instrumentos o documentos fundamentales y no es otra que la prohibición de de admitirlos después.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que se conoce como la carga de la prueba, ya que consagra que cada una de las partes tienen la obligación de probar las afirmaciones de hecho, en esta dinámica procesal al Juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por lo tanto, la ley impone a cada parte involucrada en el litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme al caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.
Así pues las pruebas, en el actual proceso, son medios indispensables para que cualquier juicio pueda prosperar a favor de quien interpone una acción, o para que una persona que es demandada injustamente pueda demostrar por medio de las pruebas que al demandante no le asiste el derecho que alega. Entre más pruebas se aporten a un proceso, mas certeza se le dará al Juez para que tome la decisión.
En el caso de marras, la parte actora en su libelo de demanda procedió a explanar una serie de hechos, algunos de los cuales se fijaron ya en este fallo, y no trajo a los autos prueba alguna de ellos en la oportunidad en que interpuso la demanda, tampoco, en la oportunidad legal correspondiente, es decir, durante el lapso probatorio, promovió algún medio de prueba, razón por la cual a criterio de quien suscribe, no cumplió con las cargas procesales. Y así se establece. Y así se considera.-
Igual conducta asumió la parte demandada, ya que procedió a oponer cuestione previas y posteriormente a contestar la demanda esgrimiendo, palabras más, palabras menos, los mismo alegatos contenidos en el escrito de promoción de pruebas. Y así se establece.-
En consecuencia a criterio de quien suscribe, en el presente asunto se ha configurada el supuesto jurídico establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en el dispositivo del presente fallo se deberá declarar sin lugar la presente demandada. Y así se decide.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la demandada interpuesta por la ciudadana ANA ROSA GONZÁLEZ de MARQUETT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-5.891.344, en contra de los ciudadanos PEDRO RAFAEL CATARI, MIGUEL JOSÉ CATARI y NATIVIDAD DE JESÚS CATARI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.477.758, V-4.731.467 y V-2.977.389, respectivamente.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JACQUELINE VEGA ALVÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVI ALVÁREZ
En esta misma fecha, siendo las doce horas y tres minutos de la tarde (12:03 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVI ALVÁREZ
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