REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2014-001631
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO CABALLERO ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 945.411.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD CABALLERO OSUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 3.190.457 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.490.
PARTE DEMANDADA: El INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE EL HATILLO, cuyos estatutos aparecen publicados en la Gaceta Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, No. 32-95 de fecha 26 de junio de 1995 y tuvieron su última reforma, según Resolución número 032-227 publicada en Gaceta Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda NO. 018-2007.de fecha 09 de julio de 2007; la sociedad mercantil en su condición de garante; y el ciudadano SERGIO GUSTAVO ARGUELLES ALCALA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 17.477.436.
APODERADO JUDICIAL Del CO-DEMANDADA INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE EL HATILLO: CARMEN ELISA RODRIGUEZ ADAMS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. 4.265.181 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.928.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS C.A,.: CARLOS DIAZ COLMERARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 9.412.434 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 98.534.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO SERGIO GUSTAVO ARGUELLES ALCALA: SERGIO GUSTAVO ARGUELLES CHAVEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No 6.133.663, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.789.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Accidente de Tránsito)
I
Se inicia el presente asunto mediante libelo de demanda presentada por el ciudadano EDUARDO CABALLERO ORTIZ, asistido por el abogado RICHARD CABALLERO OSUNA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.490, actuando en su propio nombre y representación, a través de la cual demandan al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL EL HATILLO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A. y al ciudadano SEGIO GUSTAVO ARGUELLES ALCALA, todos arriba identificados, por los Daños y Perjuicios que le fueron ocasionado con motivo del accidente acaecido el día 17 de diciembre de 2013, en la Calle Sucre de El Hatillo, vía principal, día que el vehículo de su propiedad marca Chevrolet Modelo Malibu, placas DA0610, fue impacto por el vehículo Marca Toyota; Modelo Land Cruiser, Tipo Sport Wagon, año 2012, propiedad del mencionado Instituto Policial y que era conducido por el ciudadano SERGIO GUSTAVO ARGUELLES ALCALA.
Alega la parte actora que el día 17 de diciembre de 2013, aproximadamente a las cinco y treinta minutos de la madrugada conducía el vehículo de su propiedad cuando fue impactado por el vehículo propiedad del Instituto de Policía Municipal, sufriendo daños materiales, tales como, Marco frontal de fibra, parruela, dos faros izquierdos, aro de faro, guardafango delantero izquierdo, guardafango delantero derecho doblados, revisión de radiadores y aspa , daños que fueron estimados por el perito avaluador en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 47.800,oo) quedaron a salvo los daños ocultos.
Continua esgrimiendo la parte actora que trato de solucionar el problema que le fue ocasionado de manera extrajudicial entrevistándose tanto con el Alcalde de El Hatillo, como con el Director del Instituto de Policía Municipal y la empresa de seguros garante para la fecha en que ocurrió el siniestro, sin que hasta el momento de la interposición de la demanda, se hubiese obtenido alguna respuesta satisfactoria, motivo por el cual procedió a demandar.
Sometida la demanda a la distribución de ley le correspondió el conocimiento a este Juzgado y se admitió por el trámite del procedimiento oral, en fecha 20 de Noviembre de 2014, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se ordenó el emplazamiento a la parte demandada, INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE EL ATILLO, Estado Bolivariano de Miranda (Polihatillo), en la persona del comisionado REINALDO JOSÉ MENA GONZALEZ, en su carácter de Director; al ciudadano SERGIO GUSTAVO ARGUELLES ALCALÁ HISPANA DE SEGUROS, C.A., todos ampliamente identificados en autos, para que comparecieran ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación.
En fecha 25 de noviembre de 2014, compareció a parte actora, y otorgó poder apud-acta a los abogados RICHARD CABALLERO OSUNA y HABRAM GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.490 y 8.676, respectivamente.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2014, el Tribunal ordenó librar las compulsas y los día 08 de Enero y 06 de Mayo del año 2015, el Alguacil ciudadano EDUARD PÉREZ, adscrito a este circuito judicial, dejo constancia en el expediente de haber entregado las respectivas compulsas de citación a los ciudadano SERGIO GUSTAVO ARGUELLES ALCALÁ y al director de la Policía del Municipio el Hatillo ciudadano REINALDO JOSE MENA GONZALEZ, e igualmente consignó la compulsa libra la empresa garante la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A, en la persona de su presidente y/o representante legal NELSON SANTA CRUZ FERNANDEZ, y/o ERNESTO SABAL SAVELLI, sin firmar informando que fue imposible localizarlos.
En fecha 26 de Mayo del año próximo pasado, la Jueza Abg. JACQUELINE VEGA ALVAREZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Tribunal ordenó el desglose de la compulsa y su remisión a la unidad de Alguacilazgo a los fines de agotar la citación de la parte co-demandada HISPANA DE SEGUROS C.A.
A través de diligencia el ciudadano Alguacil Keybel Rosales, alguacil adscrito a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, el día 26 de Junio del año próximo pasado, dejó constancia de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección señalada, y no fue posible lograr la citación personal de la empresa aseguradora.
En fecha 06 de julio de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado RICHARD CABALLERO OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.490, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicito citación por correo certificado de HISPANA DE SEGUROS, C.A, parte co-demandada en el presente juicio.
Por auto de fecha 14 de julio del año próximo pasado el tribuna acordó la citación por correo certificado y ordenó el desglose de la compulsa para realizar la citación conforme a lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
El día 06 de Agosto de 2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó copia del aviso de citaciones y notificaciones judiciales de Ipostel distinguido con el No. 07 sellada y firmada.
En fecha 24 de septiembre de 2015, compareció ante al URDD la abogada CARMEN ELISA RODRIGUEZ ADAMS, identificada en autos en su carácter de apoderada del Instituto Municipal de Policía de El Hatillo consignó escrito de contestación de la demandada.
Por diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicito se fijara la oportunidad para que tenga a lugar la audiencia preliminar, por auto de fecha 01 de octubre del mismo año, se informó al apoderado judicial de la parte actora que no constaba en autos la citación de la empresa garante Hispana de Seguros C.A.
En fecha 8 de octubre de 2015, fue agregado a los autos las resulta de la citación por correo certificado efectuada a la HISPANA DE SEGUROS, C.A, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes.
Posteriormente ay previa solicitud de la parte actora se procedió a fija la fecha de la audiencia preliminar que tuvo lugar el día 17 de noviembre de 2015, y una vez anunciado el acto se declaro desierto porque no comparecieron ninguna de las partes del presente juicio.
El Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2015, procedió a fijar los hechos y límites de la controversia, como lo establece el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y se abrió el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho.
La parte actora y el apoderado judicial del ciudadano SERGIO GUSTAVO ARGUELLES, procedieron a consignar escrito de promoción de pruebas y el día 02 de diciembre de 2015, se fijó la Audiencia Oral en el presente juicio.-
El día 27 de Enero del presente año consignó ante la URDD el abogado CARLOS EDUARDO DIAZ COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS C.A., a través del cual solicitaba la reposición de la causa porque en el recibo de IPOSTEL no constaba el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre, situación que trae implícita la violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa.
Por auto de la misma fecha el Tribunal declaro la nulidad de la citación practicada a través del correo certificado, ya que efectivamente no constaba en el recibo el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió la citación, no obstante lo anterior no se ordeno la reposición de la causa al estado de practicar la citación de la empresa garante, ya que el abogado CARLOS EDUARDO DIAZ COLMENAREZ, consignó junto con su escrito instrumento poder que acredita su carácter y lo faculta para darse por citado en nombre y representación de ésta (empresa de seguros), configurándose la citación tácita.
Nuevamente el día 22 de febrero de 2016 la apoderada judicial del Instituto de Policía Municipal, consignó nuevamente escrito de contestación de la demanda y el día 29 de Febrero el apoderado judicial de la codemandada HISPANA DE SEGUROS, consignó escrito de contestación de la demanda y el día 2 de marzo el apoderado del ciudadano SERGIO GUSTAVO ARGUELLES, también procedió a consignar escrito de contestación del a demanda.
En fecha 03 de marzo del año en curso se procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa, la cual se llevo a cabo el día 9 de marzo y las partes solicitaron se suspendiera a fin de llegar a un arreglo entre las partes, para el quinto día de despacho siguiente y fue acordado por el Tribunal, ante la imposibilidad de llegar a ningún acuerdo, se celebró la audiencia el día 16 de marzo de este mismo año a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) a través de la cual las partes ratificaron las afirmaciones contenidas en los escritos de demanda y contestación.
Por auto de fecha 29 de marzo del presente año, el Tribunal paso a fija los hechos controvertidos en la presente causa y se abrió el lapso de promoción de pruebas
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte actora, el apoderado judicial del ciudadano SERGIO GUSTAVO ARGUELLES y el apoderado judicial de la empresa aseguradora promovieron las pruebas que consideraron pertinentes las cuales fueron admitidas y evacuadas conforme a la ley.
Existiendo constancia en autos de las resultas de la prueba de informes librada al INAMEH , se fijó la audiencia de juicio, la cual fue diferida conforme consta en autos, la cual tuvo lugar el día 28 de noviembre de 2016.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRIMERO: Los documentos acompañados al libelo de la demanda:
A) Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo No. 27361422 expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en fecha 29 de Septiembre de 2008,. Documento que por su naturaleza debe ser considerado copia simple de documento público administrativo que al no ser tachadazo o impugnado de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 429 del Código Civil se debe tener por fidedigno; en consecuencia hace plena prueba en lo que respecta ala propiedad del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Placas DAO61O. Y así se establece.-
B) Copias Certificadas de las actuaciones efectuadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Trasporte Terrestre Dirección Nacional. Con motivo del accidente ocurrido el día 17 de Diciembre del año 2913. Al igual que la documental anterior son considerada documentos públicos administrativos, que pueden ser traídas a los autos a través de copia simple o copia certificada y al no ser tachada, impugnada o desconocida de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener por fidedigna; en hace plena prueba de los hechos allí contenidos. Y así se decide.-
SEGUNDO: Documentos acompañados a la contestación de la demanda:
C) Copia simple de la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres emitida por HISPANA DE SEGUROS C.A., suscrita y cancelada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de El Hatillo. Copia simple de documento privado que no se le puede atribuir ningún valor probatorio ya que se debió consignar original de dicha documental; en consecuencia debe ser desechada. Y así se considera.-
D) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37810 de fecha 4 de Noviembre de 2003, en la que aparece publicada la providencia No 000866, emanada de la Superintendencia de Seguros de fecha 20 de Octubre de 2003 a través de la cual se aprueba las condiciones de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos, actos administrativo de efectos generales que adquieren su efectividad una vez que son publicados en la Gaceta Oficial; en consecuencia tiene pleno valor probatorio con respecto a los hechos en ella contenida. Y así se decide.
E) Carta de Notificación suscrita por el ciudadano EDUARDO CABALLERO ORTIZ, y facturas anexas; que si bien fue consignada en copia simple al presente expediente, fue aceptado por el apoderado judicial de la parte actora que efectivamente en fecha 02 de septiembre de 2014, se le remitió dicha misiva a la empresa aseguradora y garante. Y así se establece.-
TERCERO: De las pruebas promovidas durante el lapso probatorio:
F) Copias fotográficas, cursante a los folios 163 y 164 del presente expediente, que no se les puede atribuir ningún valor probatorio ya que fueron impugnadas y no se insistieron en hacerlas valer, así como tampoco fueron traídos a los autos los originales. Y así se establece.-
G) Prueba de informes requerido al Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, resultas que cursan al folio 233 del presente expediente, resultas que adminiculada con las actuaciones levantas por el organismo de tránsito hace plena prueba, en lo que respecta a las condiciones climáticas del día en que ocurrió el accidente de tránsito, a saber el día 17 de Diciembre de 2013. Y así se considera.-
III
Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo in extenso se hace en los siguientes términos:
Las partes han aceptado como cierto que el día 17 de diciembre de 2013, ocurrió en la Calle Sucre de El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, en la vía principal, colisión simple, entre dos vehículos, el vehículo placas DA0610, marca Chevrolet, modelo Malibu, tipo sedan, clase automóvil, año 1983, propiedad del ciudadano Eduardo Caballero Ortiz, identificado en autos, y el vehículo automotor placa 4010, marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo Sport Wagon, propiedad del Instituto Autónomo de Policía Municipal de El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, conducido en dicha oportunidad por el funcionario policial Sergio Gustavo Arguelles Alcalá, también identificado en autos.
Los hechos controvertidos quedaron reducidos a dos situaciones: i) primero, si la causa que originó dicho accidente se debió o no a un hecho fortuito o causa mayor; y, ii) en lo que respecta a la empresa aseguradora HISPANA DE SEGUROS si la notificación del siniestro fue efectuada en el tiempo establecido en la Ley y consecuencialmente en el contrato de Seguro.
Con respecto al primer hecho controvertido es decir la causa que originó el siniestro, la representación judicial del funcionario policial, alegó que en el momento en que ocurrió el hecho “…no era favorable el clima de la zona, que las condiciones climáticas no eran favorables para ninguna de las partes, ya que el suelo se encontraba mojado, había nubosidad…”
De las actuaciones de tránsito se evidencia que el funcionario actuante dejo expresa constancia en el numeral noveno, referente a las condiciones climatológicas y de visibilidad, que había lluvia, por lo que el pavimento se encontraba mojado, hecho que quedo plenamente demostrado con el informe emanado del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (INAMEH), cursante al folio 233 y 234 del presente expediente, que para el día 17 de Diciembre de 2013, en el Estado Bolivariano de Miranda, el cielo se encontraba mayormente nublado, precipitaciones dispersas débiles y moderadas durante el período (17/12/2013).
El caso fortuito o la fuerza mayor es definido por la doctrina como: el primero (caso fortuito) “…es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse…” y la fuerza mayor “…aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable…”, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.
A la luz de las definiciones trascritas debe concluirse que el hecho de existir precipitaciones, suelo mojado, sean circunstancias resultado del azar o sean circunstancia insuperables, que lleven a la eximente de responsabilidad para el caso en concreto, tales circunstancias por el contrario debieron ser tomadas en cuenta por los conductores de ambos vehículos en el momento en que se encontraban conduciendo, como sería extremar las precauciones al conducir. Y así se establece.
De las actuaciones realizadas por las autoridades de tránsito se evidencia que el vehículo Malibu, identificado como No. 1 y propiedad del actor, circulaba por una vía principal y que el mismo fue impactado por el vehículo propiedad de la Policía Municipal de el Hatillo, ni el conductor de dicha unidad, así como tampoco el propietario de la unidad que no es otro que el Instituto Municipal de Policía de El hatillo, no lograron demostrar lo alegado por el actor, es decir la falta de responsabilidad en dicho accidente; por lo tanto se encuentra demostrada en autos que el causada del accidente de tránsito fue el conductor del vehículo propiedad del Instituto Municipal de Policía de El Hatillo. Y así se establece.-
Ahora bien, se hace necesario precisar que para el momento que el ciudadano SERGIO GUSTAVO ARGUELLES ALCALA, se encontraba conduciendo el vehículo propiedad del Institutote Autónomo de Policía Municipal de El Hatillo , estaba en el ejercicio de sus funciones policiales como funcionario del tantas veces mencionado órgano policial; en consecuencia a tener de lo establecido en el Código Civil, con respecto a la responsabilidad civil extra contractual artículo 1.191: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado..”; por lo tanto a la luz del dispositivo legal resulta responsable de los daños causados el INSTITUTO AUTONOMO POLICIAL DEL MUNICIICPIO EL HATILLO. Y así se establece.-
Se deja expresa constancia que el Instituto de Policía demandado en su condición de propietario, en la presente causa no compareció a las audiencia fijadas en la presente causa, así como tampoco promovió prueba alguna.
Ahora bien con respecto al segundo punto controvertido en el presente asunto, referente a la notificación en tiempo oportuno de la empresa asegurada, es decir HISPANA DE SEGUROS C.A., con respecto a los daños que sufrió en su vehículo el actor, se evidencia que fue admitido y así quedo demostrado durante la tramitación del juicio, que el ciudadano EDUARDO CABALLERO ORTIZ, procedió a notificar la empresa asegurado de manera formal el 02 de septiembre de 2014, lapso en el cual transcurrieron holgadamente los el plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del siniestro.
Cursa en autos constancia de notificación efectuada por el Instituto de Policía Municipal de El Hatillo, dentro del plazo referido en siniestro a la empresa asegurados ya que consignó copia del reporte enviado a la empresa asegurado, sin embargo, en dicho reporte no se identifica, ni se indica los daños que sufrió el vehículo propiedad del actor; en consecuencia mal podía saber la empresa aseguradora, si en el siniestro ocurrido el día 17 de diciembre de 2013, se encontraba otro vehículo involucrado con daños e incluso si se llegaron a causar daños a personas; en consecuencia de lo anterior la demanda no debe prosperar en lo que respecta a la empresa aseguradora y se debe declarar con lugar en lo que respecta al Instituto de Policía Municipal demandado. Y así se establece.
IV
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios instaura contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE EL HATILLO, cuyos estatutos aparecen publicados en la Gaceta Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, No. 32-95 de fecha 26 de junio de 1995 y tuvieron su última reforma, según Resolución número 032-227 publicada en Gaceta Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda NO. 018-2007.de fecha 09 de julio de 2007, por ser el propietario del vehículo Marca: Toyota; Modelo: Land Cruzer; Placas: 4014 y en su condición de superior jerárquico y “patrono y/o empleador” del ciudadano SERGIO GUSTAVO ARGUELLES ALCALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 17.477.436; SIN LUGAR la demanda interpuesta en contra de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A, inscrita en el registro Mercantil I, bajo el número 56, Tomo 251 del año 2012, expediente número 5381387; en consecuencia se condena a la codemandada INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE EL HATILLO a cancelar la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 47.800,oo) cantidad que asciende las daños cancelados, así mismo se acuerda la indexación de la referida cantidad de dinero desde la fecha de la interposición de la demandada hasta el día de hoy en que se dicta el presente fallo, la cual se efectuara mediante experticia complementaria del fallo.
Por la naturaleza del presente fallo se condena al pago de las costas procesales al Instituto Autónomo Policial de El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultada vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JACQUELINE VEGA ALVÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVI ALVÁREZ
En esta misma fecha, siendo las once horas y seis minutos de la mañana (11:06 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVI ALVÁREZ
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