REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP31-S-2016-008367
SOLICITANTES: DARWING MIGUEL ACOSTA QUINTERO y ETELBA SORABABEL AZPIAZU DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.160.937 y V-22.520.319, respectivamente.
ABOGADA APODERADA DE LOS SOLICITANTES: DENIS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.902.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentado por la Abogada DENIS ACOSTA, arriba identificada, en su carácter de apoderada de los ciudadanos DARWING MIGUEL ACOSTA QUINTERO y ETELBA SORABABEL AZPIAZU DE ACOSTA, arriba identificados, a través del cual solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de marzo de 2003, por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Independencia Santa Teresa del Tuy, del Estado Miranda, consignando al efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 19, folio 019, de los Libros de matrimonios, llevados por ante la mencionada autoridad; fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Fulvia, piso 15, apartamento A, La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda; han permanecido separados por más de cinco (05) años, específicamente desde el 01 de mayo de 2004; durante su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 17 de octubre de 2016, se le dio entrada, instando a la representación judicial de los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 27 de octubre de 2016, compareció la abogada DENIS ACOSTA, arriba identificada, con la finalidad de señalar el día 01 de mayo de 2004, como fecha exacta de la separación.
En fecha 31 de opctubre de 2016, se admitió la presente solicitud en este Tribunal, ordenando notificar al ciudadano Fiscal de Ministerio Público, previa consignación de los fotostatos necesarios.
En fecha 01 de noviembre de 2016, compareció la abogada DENIS ACOSTA, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, a los fines de consignar copias fotostáticas para la elaboración de la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2016, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de noviembre de 2016, el ciudadano Reinaldo Ordóñez, en su carácter de Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, dejó constancia que en esta misma fecha hizo entrega de la boleta de notificación al Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público.
En fecha 30 de noviembre de 2016, compareció ante este Tribunal la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público, indicando que se da por notificada y nada tiene que objetar e imparte en la presente solicitud.
II
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
El artículo 185 A del Código Civil, prevé el Divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años. Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges ciudadanos DARWING MIGUEL ACOSTA QUINTERO y ETELBA SORABABEL AZPIAZU DE ACOSTA, ampliamente identificados en autos, admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no hizo objeción alguna, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y así se decide.


III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los cónyuges, ciudadanos: DARWING MIGUEL ACOSTA QUINTERO y ETELBA SORABABEL AZPIAZU DE ACOSTA, ambos ampliamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 20 de marzo de 2003, ante el Prefecto del Municipio Autónomo Independencia Santa Teresa del Tuy, del Estado Miranda, consignando al efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 19, folio 019, de los Libros de matrimonios, llevados por ante la mencionada autoridad.
Se declara disuelta la comunidad conyugal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (08) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA

ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ

En la misma fecha siendo las doce horas y once minutos de la tarde (12:11 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ