REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (8) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO : AP31-V-2016-001068
PARTE ACTORA: IRENE GURREA CONDE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.993.540
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO ALAYETOQUINTERO, inscrito en el Inpreabogado najo el Nº 123.133
PARTE DEMANDADA: LUZ DARY NARVAEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.993.690.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESOLOJO
I
Visto el presente libelo de demanda por desalojo presentada en fecha 04 de noviembre de 2016, por la ciudadana IRENE GURREA CONDE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.993.540, asistida por el abogado CARLOS EDUARDO ALAYETOQUINTERO, inscrito en el Inpreabogado najo el Nº 123.133, mediante la cual solicitó sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente:
De una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado constata que la parte actora, no acompaño dicha demanda con los instrumentos fundamentales para interponerla, ni los documentos públicos que la justifiquen, ya que no existe prueba que fundamente lo alegado
Así las cosas, el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 6º establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
…omissis…” (Subrayado del Tribunal).-

Normativa que debe adminicularse con lo dispuesto en el Artículo 434 del mismo Código, que establece:
“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” (Subrayado del Tribunal).-

En tal sentido, se evidencia de las normas antes transcritas que, si la parte actora no acompaña a su demanda los documentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después; salvo la excepción señalada en el citado artículo que nace cuando el actor indica en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de los documentos que omitió acompañar al libelo de la demanda; lo que efectivamente ocurrió en la presente causa, pues el actor no acompañó al escrito libelar el documento fundamental en que sustenta su acción, y no habiendo invocado el actor la excepción del Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se denota la imposibilidad de su admisibilidad posterior a la causa como documento fundamental, lo que se traduce a su vez en la inexistencia del derecho deducido por violación de lo dispuesto en los Artículos 340, Ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, procurando de esta manera la inadmisibilidad en derecho de la acción planteada, tal y como expresamente se decide en esta oportunidad.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción que por DESALOJO incoara la ciudadana IRENE GURREA CONDE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.993.540, contra LUZ DARY NARVAEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.993.690. Así se decide. -

LA JUEZ.
DRA. JAQUELINE VEGA ALVAREZ.
LA SECRETARIA.

ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ