REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2010-002821
DEMANDANTE: ELIDE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 6.282.524
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.556.
DEMANDADO: ESTEBAN STEVE ARVELO RUIZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.159.050.
MOTIVO: DESALOJO
I
Se inició el presente juicio mediante libelo presentado El 14-07-2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial de Caracas, por el abogado CARLOS CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.556, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIDE CASTILLO, titular de la cédula de identidad 6282524, contra el ciudadano ESTEBAN STEVE ARVELO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 11.159.050.-
El 15-07-2010, Mediante auto se admitió la demanda y sus recaudos, presentado por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.32.556, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIDE CASTILLO. Asimismo, se ordenó emplazar al ciudadano ESTEBAN STEVE ARVELO RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.11.159.050. En relación a la medida de Secuestro solicitada, el Tribunal acordara pronunciarse por auto separado en Cuaderno de Medida que se abrirá a tal efecto, para lo cual instó a la parte actora consigne copias del libelo de demanda, de los recaudos que corren insertos en original, del auto de admisión, así como copia simple de los recaudos que no se encuentren en original.
El 26-07-2010, Se recibió diligencia presentada por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 32.556, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copia del libelo y auto de admisión a los fines de la Citación de la parte demandada, así mismo consignó los emolumentos al Coordinador de alguacilazgo.-
El 27-07-2010, La Secretaria de este Juzgado JESSIKA ARCIA PEREZ, dejó constancia que en esta misma fecha, se libró la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano ESTEBAN STEVE ARVELO RUIZ, en el proceso que por DESALOJO sigue en su contra la ciudadana ELIDE CASTILLO. En esta misma fecha Se libró compulsa al ciudadano ESTEBAN STEVE ARVELO RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.11.159.050.
El 17-03-2011, el Alguacil: FELWIL CAMPOS Consignó mediante diligencia, compulsa de citación sin firmar, librada a la parte demandada en la presente causa, en virtud que el ciudadano ESTEBAN STEVES ARVELO RUIZ, ya no trabaja en la dirección suministrada por la parte actora.
El 20-05-2011, Se dictó auto mediante el cual se ordenó la SUSPENSIÒN DEL PROCESO hasta tanto la parte actora cumpla con el procedimiento administrativo y consigne las resultas en el presente expediente.
El 06-10-2016, se dictó auto mediante el cual la ABG. JACQUELINE VEGA ALVAREZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
Ahora bien, a los fines de proveer sobre esta causa, se hacen las siguientes observaciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En aplicación de la norma adjetiva citada, se desprende que en el presente caso desde la fecha 20 de mayo de dos mil once fecha en la que se ordenó la SUSPENSIÓN DEL PROCESO hasta que la parte actora cumpla con el procedimiento administrativo y en vista que ha transcurrido mas de cuatro (04) años y visto que desde que se ordeno dicha suspensión, la parte actora no compareció a realizar ninguna actuación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, resulta evidente que se ha producido una inactividad en el diligenciamiento del trámite procesal que se subsume en el supuesto de hecho de la perención de la instancia, por lo que es procedente en el presente caso la declaratoria de la perención, como efectivamente será declarada en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se establece.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN LA INSTANCIA , establecida en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana ELIDE CASTILLO, contra la ciudadano ESTEBAN STEVE ARVELO RUIZ, ambas partes ya identificadas en esta decisión. Así se declara.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre dos mil dieciséis (2016), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. DALI BERNAVÍ ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las once horas y treinta y cuatro minutos de la mañana (11:34 a.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DALI BERNAVÍ ÁLVAREZ
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