REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP31-V-2016-001212
En fecha 08 de diciembre de 2016 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito libelar por la abogada ERICA MALAVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.237, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARICELA MARTINEZ VERGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N V-3.819.802, mediante la cual demandan al ciudadano LENIN JESUS VALERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.483.936, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sólo le es dable al Juez, in limine litis, verificar que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, al respecto, este órgano jurisdiccional pasa a analizar los presupuestos procesales para pronunciarse sobre su admisión.
La representación judicial de la parte actora manifestó que el demandado ha venido ostentando la posesión de un inmueble de mi mandante, desde hace ocho (08) años aproximadamente, mediante un contrato verbal a tiempo indeterminado, acordando un pago de setecientos bolivares mensuales (Bs 700, 00), desde el principio el arrendatario fue irregular en el cumplimiento de sus obligaciones.
Es el caso que desde hace aproximadamente cuatro (04) años, el ciudadano Lenin Jesús Valera, dejo de cancelar el canon de arrendamiento por el uso del inmueble a mi mandante sin ninguna explicación, negándose a cumplir el contrato verbal que ambos acordaron, acumulando hasta la fecha una deuda de a favor de mi mandante de treinta y tres mil seiscientos bolívares (33.600, 00), la cual niega a pagar
Que el referido inmueble se encuentra en condiciones de precariedad y abandono.
Que por tales razones solicitaba que se le condene al demandado al pago de la suma de treinta y tres mil seiscientos bolívares (33.60, 00), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos, los meses que se vayan acumulando hasta la conclusión de este juicio, asimismo que se ordene el nombramiento de un experto que practique el calculo indexado sobre la cantidad de treinta y tres mil seiscientos bolívares (33.600,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento que dejo de percibir desde la fecha que se incumplió con el pago, y por ultimo solicito que la demanda se admitida y se declare con lugar en la definitiva, condenando a la demandada a entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y al pago de daños y perjuicios ocacionados
Así las cosas, el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas establece lo siguiente:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, llegado el caso de una virtual declaratoria con lugar de la acción propuesta, ello implicaría que el accionada perdiera la posesión o tenencia de la vivienda que ocupa, con lo cual se estaría violentando el criterio establecido en dicha ley, por lo que inexorablemente, previo a la presente acción, debe la parte actora agotar ante el Organismo competente para ello, el procedimiento establecido en la citada norma.
Así las cosas, dado que no hay constancia en autos de que el demandante haya agotado tal procedimiento, evidente es que la presente demanda debe ser inadmitida, como en efecto lo será, en virtud de que la misma es contraria a la Ley, y en específico, contraría lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible in limini litis la pretensión que por cumplimiento de contrato, intentara la ciudadana ARICELA MARTINEZ VARGAS, contra el ciudadano LENIN JESUS VALERA, supra identificados.
LA JUEZ,

Abg, JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVI ALVAREZ.