REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : AP31-S-2016-009018
SOLICITANTES: JOSE ATILIO MORA CHACON y LEOCADIA HERRERA BELTRE, el primero venezolano y la segunda venezolana por naturalización, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.392.559 y V-15.585.074, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR HERNANDEZ SALAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 131.867.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Encargada en la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2016, comparecieron los ciudadanos JOSE ATILIO MORA CHACON y LEOCADIA HERRERA BELTRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.392.559 y V-15.585.074, respectivamente, asistidos por el abogado CESAR HERNANDEZ SALAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 131.867, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de julio de 1992, ante el Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertados del Distrito Capital, (Hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertados del Distrito Capital) según consta en acta Nº 474, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal Barrio Santa María, Casa No. 34, Los Magallanes de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, no adquirieron bienes gananciales.
Que desde el mes de julio de 1996, es decir hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vida en común.-
En fecha o4 de noviembre de 2016, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el 28 de noviembre de 2016 fue notificado el mismo, en fecha 30 de noviembre de 2016 compareció la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente solicitud.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el mes de julio de 1996, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 30 de noviembre de 2016, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE ATILIO MORA CHACON y LEOCADIA HERRERA BELTRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.392.559 y V-15.585.074, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 17 de julio de 1992, ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 474.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Catorce (14) días del mes de diciembre de 2016.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
AGG/MEN/nelly
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