REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de diciembre de dos mil dieciséis

ASUNTO: AP31-S-2016-003839
SOLICITANTES: JOSE ORLANDO DAVILA ESCALANTE y JANETTE CAMERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.994.470 y V-6.029.296, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: DESIREE ALVAREZ BENAVIDES, DEANAH ESQUERRE MELGAREJO y, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 216.495, 216.496 y 41.402.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Encargada Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2016, comparecieron las abogadas DESIREE ALVAREZ BENAVIDES y DEANAH ESQUERRE MELGAREJO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 216.495 y 216.496, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSE ORLANDO DAVILA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.994.470, quien solicita el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alega el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana JANETTE CAMERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.029.296, en fecha 26 de agosto de 1996, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en acta Nº 129, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en Avenida La Salle, Residencias Mengal, Piso 4, Apartamento 4-A, Los Caobos, Municipio Libertador, Distrito Capital, que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos y adquirieron un bien de fortuna constituido por una camioneta Jeep Cherokee Limited, año 2002, placa MDB62M. serial 8Y46L58K121100831.
Que desde el día 20 de septiembre de 2011, es decir hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
En fecha 31 de mayo de 2016, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la ciudadana JANETTE CAMERO SANCHEZ, y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de octubre de 2016, se recibió diligencia presentada por la ciudadana JANETTE CAMERO SANCHEZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado GENNYS SOSA BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.402, mediante la cual se dio por notificada y a la misma vez presentó escrito de contestación de la presente solicitud, como punto previo alego que existe una demanda de divorcio igual en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas expediente Ap11-V-2015-000989 nomenclatura de este Tribunal, debido al desistimiento declarado por ese órgano jurisdiccional en fecha 29 de marzo de 2016, el lapso de noventa días estipulada en el artículo 266 del Código de Procedimiento civil, que en este caso la actora no debió proponer la demanda en virtud de que no a transcurrido el tiempo.
Al fondo de la demanda señala que es falso que la parte actora afirme que para el momento de la interposición de la demanda en fecha 10 de mayo de 2016 la convivencia en común estuviera suspendida desde hace cinco años como lo exige el presupuesto sustantivo de la norma, que al respecto consigna copia del expediente ÀP01-S-2011-019011 del tribunal del violencia contra la mujer y nro. En función de juicio del circuito judicial penal de la Circunscripción judicial del área metropolitana de caracas donde se observa que desde el mes de septiembre de 2011 el decide irse definitivamente del hogar, es ahí cuando yo decido cambiar la cerradura.-
De igual manera, en fecha 24 de octubre de 2016 presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de octubre de 2016, se dictó auto haciéndole saber a los intervinientes que una vez que conste a los autos que el Fiscal del Ministerio Público respectivo emita pronunciamiento este Tribunal procederá a dictar el fallo respectivo, conforme a los criterios jurisprudenciales indicados. Asimismo, se admitió la prueba de informes.
En fecha 31 de octubre de 2016, se recibió escrito de contestación, presentado por la abogada DESIREE ALVAREZ BENAVIDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.495, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ORLANDO DAVILA ESCALANTE, antes identificado.
En fecha 4 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de pruebas promovido por el solicitante salvo su apreciación en la definitiva; se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. De igual manera, se ordenó librar oficio al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la prueba de informes.
En fecha 22 de noviembre de 2016, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, compareciendo el mismo en fecha 30 de noviembre de 2016 y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente solicitud.-
II
PUNTO PREVIO
Como punto previo alego que existe una demanda de divorcio igual en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas expediente Ap11-V-2015-000989 nomenclatura de este Tribunal, debido al desistimiento declarado por ese órgano jurisdiccional en fecha 29 de marzo de 2016, el lapso de noventa días estipulada en el artículo 266 del Código de Procedimiento civil, que en este caso la actora no debió proponer la demanda en virtud de que no a transcurrido el tiempo.
Este Tribunal para decidir aprecia lo siguiente:
Se evidencia que en el presente caso la cónyuge para demostrar sus alegatos presenta copia del expediente Nro. AP11-V-2015-000989 nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, cuyo demandante es el ciudadano José Orlando Dávila Escalente en contra de Janette Camero Sánchez en el cual se tramitaba Divorcio Contencioso fundamentado en el 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia Nro. 12-1163 de fecha 02 de junio de 2015.
Ahora bien se observa que la presente solicitud de Divorcio se fundamenta en el artículo 185-A, es decir que se trata de un motivo distinto al planteado por el Tribunal de primera Instancia, motivo por el cual este Sentenciadora considera que al no estar fundamentada en una causal idéntica a la del juicio anterior no es necesario dejar transcurrir los noventa días establecidos en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desecha dicho argumento. Y Así se decide.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso la cónyuge alega que es falso que la convivencia se haya interrumpido desde hace cinco (5) años como lo exige el presupuesto legal, y promueve al efecto copia de la sentencia condenatoria del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde entre otras cosas se evidencia que la ciudadana Jannete Camero De Dávila acepta y confiesa que el ciudadano José Orlando Dávila Escalante se fue de la casa el día 20 de septiembre de 2011, en tal sentido este Tribunal aprecia que en tal fecha se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal existente entre los ciudadanos JOSE ORLANDO DAVILA ESCALANTE y JANETTE CAMERO SANCHEZ, asimismo se aprecia que hasta la fecha no siendo reanudada la relación marital.
Del mismo modo, la representación fiscal en fecha 30 de noviembre de 2016, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE ORLANDO DAVILA ESCALANTE y JANETTE CAMERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.994.470 y V-6.029.296, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior quedó DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 26 de agosto de 1996, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en acta Nº 129.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir mediante oficio copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los Quince(15) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ELIZABETH NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ELIZABETH NAVAS
AGG/MEN/GraceRengifo.-