REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2013-000237
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, antes denominada Banco Provincial de Venezuela, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el No, 56, Tomo 337-A-Pro., y cuyos estatutos vigentes están incluidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de Marzo de 2011, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 49-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FABRIZIO SCIARRAD ELIA, GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER CASTRO, CARMINE CRETARO CAPOGNA y LEONOR ALGARA DE FERICELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 59.634, 50.567, 35.617 y 125.793 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CESAR ANDRES MONTEZUMA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.292.025.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRTO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de febrero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por los abogados LEONOR ALGARA de FERICELLI y FABRIZIO SCIARRA DÉLIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 125.793 y 59.634 respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, introdujo libelo de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra el ciudadano CESAR ANDRES MONTEZUMA BERMUDEZ, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 21/02/2013, por los tramites del juicio breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, ordenándose emplazar a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2013, se libró compulsa por cuanto en fecha 05/03/2013, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para tal fin.
En fecha 03 de abril de 2013, compareció la ciudadana MAVIS BERMUDEZ de MONTEZUMA, debidamente asistida, quien consignó documentos que demuestran que el demandado falleció.
En fecha 04 de abril de 2013, el alguacil adscrito a este Juzgado CESAR MARTINEZ, consignó compulsa sin firmar, por cuanto le fue informado que el ciudadano solicitado había fallecido.
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2013, se libró edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus CESAR ANDRES MONTEZUMA BERMUDEZ, parte demandada en el presente proceso, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 09 de abril de 2013, fecha en la cual se libró edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus CESAR ANDRES MONTEZUMA BERMUDEZ, parte demandada en el presente proceso, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano CESAR ANDRES MONTEZUMA BERMUDEZ.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al Dieciséis(16) día del mes de diciembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
AGG/MEN/annis
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