REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : AP31-V-2015-000946
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL CASA HOGAR SANTA CLARA, A.C., cuyo documento constitutivo-estatuario quedó inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador Distrito Capital con fecha 21 de abril de 1994, anotado bajo el Nº 30, Tomo 17, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ R., RAIZA SALAZAR AROCHA y ENDERSON SIVIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo el nro. 41.099, 35.433 y 226.002 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RICARDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-1.057.373.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAIRIM MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 111.204.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los abogados en ejercicio RAIZA SALAZAR AROCHA y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL CASA HOGAR SANTA CLARA, A.C., contra el ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ., todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2015, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordenó emplazar al ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ, a quien se libró compulsa en fecha 02 de noviembre de 2015; seguidamente, mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2015, mediante diligencia consignada por la alguacil VILMA IZARRA ROYERO, dejó constancia que luego de varios traslados le fue imposible lograr la citación personal del demandado.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2016, se libró cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fuese solicitado por la parte actora en fecha 18/01/2016, el cual fue retirado por la parte interesada en fecha 28 de enero de 2016 y debidamente publicado en fecha 19/02/2016 y consignado en el expediente en fecha 24/02/2016, por lo que, mediante auto de fecha 26/02/2016 se ordenaron agregar a los autos los mismos; posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2016, la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designe defensor judicial al demandado, por lo que, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designó a la abogada NAIRIM MORENO, antes identificada, a quien se libró boleta de notificación, quien en fecha 01/08/2016 dejó constancia mediante de haberse dado por notificada y acepto el cargo recaído en su persona.
En fecha 02 de agosto de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito OMAR HERNANDEZ, consignó boleta de notificación con resultado positivo, en la notificación de la designada defensora judicial, quien quedo en cuenta de dicha designación en fecha 01 de agosto de 2016.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2016, se libró compulsa a la abogada NAIRIM MORENO, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, por cuanto en fecha 09/08/2016 fueron consignados los fotostatos necesarios para tal fin.
En fecha 27 de octubre de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial OMAR HERNANDEZ, consignó recibo de citación debidamente firmado, por la designada defensora judicial.
En fecha 31 de octubre de 2016, compareció la abogada NAIRIM MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 111.204, defensora judicial del demandado, quien consignó escrito de contestación a la demanda. (f.75 al 77).
En fecha 14 de noviembre de 2016, compareció la abogada RAIZA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 35.433, apoderada judicial de la parte actora, quien consignó escrito pruebas (documentales).
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este jurisdicente trae a colación lo establecido por la parte actora, en su escrito libelar, en el que alegó:
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Que en fecha 11 de febrero de 2010, su representada celebró contrato de arrendamiento, sobre una oficina distinguida con el número 4-1 del edificio Oficentro Edal, ubicada en la Avenida Este 6, Dr. Díaz a Colón, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital con fecha 24 de febrero de 2010, anotado bajo el nro. 13, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, con el ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ. Que en el referido contrato, las partes convinieron, que el mismo tendría …“una duración de un (1) año contados a partir del 11-02-2010 y sería prorrogado automáticamente por lapsos iguales y sucesivos, siempre y cuando las partes lleguen a un buen acuerdo respecto a las condiciones que habrán de regir en las sucesivas prórrogas, a menos que una de las partes comunique a la otra su voluntad de no prorrogarlo con por lo menos con un (01) mes de anticipación a su vencimiento”…. Que entre otras cosas, la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, notificó al arrendatario, Ricardo Hernández que a partir del 11 de febrero de 2014 podía hacer uso de la prórroga legal establecida en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como del incremento del canon de arrendamiento para el período de la prórroga legal en la cantidad de cuatro mil ochenta y cuatro bolívares (Bs. 4.084,00). Que el termino de la prorroga legal expiro en fecha 11 de febrero de 2015, fecha en que el ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ, tenía la obligación legal de entregar el inmueble desocupado de personas y bienes. Que el arrendatario hizo caso omiso a dicha notificación cuando no efectuó los pagos del canon de arrendamiento a partir del mes de febrero de 2014, incurriendo en el incumplimiento de su principal obligación. Que en razón de lo expuesto demanda al ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en: a).cumplir el contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre la oficina distinguida con el Nº.4-1 del edificio Oficentro Edal, ubicado en la Avenida Este 6, Dr. Díaz a Colón, Municipio Libertador del distrito Capital, b).- la entrega del inmueble identificado, completamente desocupado de personas y bienes. c).- los honorarios profesionales de abogados que se causen y d).- las costas procesales. Que la demanda se estimo en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHO BOLIVARES (Bs. 49.008,00), sumatoria de de doce (12) meses de canon de arrendamiento y que equivalen a trescientas veintiséis con setenta y dos Unidades Tributarias (U.T. 326,72).
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Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada, mediante escrito de contestación a la demanda, se excepcionó al establecer, lo siguiente:
Que negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión incoada por la parte accionante, por no estar dados los supuestos de hecho y sus correspondientes consecuencias jurídicas, donde su representado ha incumplido con el contrato, no cumpliendo con su obligación de entregar el inmueble al vencimiento de su prórroga legal el 11 de febrero de 2015. Que el accionante deberá fundamentar la demanda donde pruebe de manera fehaciente sus alegatos, para ser declara como cierta dicha pretensión. Que luego de varios intentos para contactar a su representado, ha sido imposible, por lo que se realizó traslado por su persona al inmueble objeto del contrato, encontrándose en tres oportunidades diferentes cerrado, sin personas ni bienes, posteriormente se le envió telegrama a la siguiente dirección: Municipio Libertador, edificio Edal, ubicado en la avenida este 6. Dr. Díaz a Colon, oficina Nº. 4-1. Que el Tribunal desvirtué la demanda incoada y la declare SIN LUGAR en la definitiva.
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PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Copia simple de instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 13 de noviembre de 2014, bajo el Nº.43, Tomo 144 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (F. 04 al 06).
• Original del Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital con fecha 24 de febrero de 2010, anotado bajo el nro. 13, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (F.07 al 10).
• Copia simple del documento de propiedad del inmueble, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fecha 10 de agosto de 1995, bajo el nro. 3, Tomo 19, Protocolo Primero. (F. 11 al 14).
• Original de la Notificación realizada por la Notario Público Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, al ciudadano RICARDO HERNANDEZ. (F. 15 al 19).
• Copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 24 de abril del 2010, debidamente autenticada por ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital. (F. 23 al 29).
• Original de la Notificación realizada por la Notario Público Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, al ciudadano RICARDO HERNANDEZ. (F.30).
• Original de las modificaciones del canon de arrendamiento que fijaron el canon de arrendamiento mensual. (F.31 al 33).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Original del Telegrama enviado al ciudadano RICARDO HERNANDEZ, en fecha 18 de octubre de 2016.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
. No habiendo sido posible la citación personal de la parte accionada, tal como consta de la diligencia del Alguacil de este Juzgado en fecha 16 de Diciembre de 2015, se procedió a su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y al no comparecer el accionado dentro del lapso de Ley a darse por citado, se procedió a la designación de defensor judicial, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley y debidamente citado, procedió en fecha 09 de agosto de 2016, a dar Contestación a la Demanda, en el cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado ciudadano RICARDO HERNDANDEZ
De autos se evidencia que si bien es cierto que el defensor designado rechazó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho invocado, también es cierto que no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora.-
Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
(omisis)".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." (sic)
Con base al criterio jurisprudencial ya señalado, debe observarse que en el presente caso se demanda el Cumplimiento de contrato de arrendamiento en virtud de que ya se encuentra vencida la prorroga legal, en este sentido le corresponde a la parte actora demostrar sus alegatos y al efecto consignó contrato de arrendamientos suscrito, entre Casa Hogar Santa Clara. A.C y RICARDO HERNANDEZ, debidamente autenticado en fecha 24 de febrero de 2010 por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el nro. 13, tomo 22; asimismo se evidencia que consigna anexo Nro.1 que es la modificación del contrato de arrendamiento de fecha 11- de febrero de 2011, anexo nro. 2 que es entre casa Hogar Santa Clara, A.C modificación del contrato de arrendamiento celebrado en 11-02-2010 de fecha 11 de febrero de 2012, y anexo nro.3 que es modificación del contrato de arrendamiento de fecha 11 de febrero de 2013, asimismo consigna Notificación realizada por la Notaria Pública Trigésima Segunda de Municipio Libertador en fecha 26 de marzo de 2014 de la no prorroga del contrato de arrendamiento.
Que se evidencia de los contratos de arrendamientos consignados por la parte actora que la relación contractual arrendaticia comenzó con el once de febrero de 2010, el cual tuvo una duración de un (1) año fijo con prorrogas automáticas, que posteriormente en fecha 11 de febrero de 2011 suscribieron un segundo contrato denominado modificación del contrato de arrendamiento, así mismo se evidencia que suscribieron otra modificación del contrato de arrendamiento 11 de febrero de 2.012 y la ultima de las modificación se suscribió en fecha 11 de febrero de 2013, que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil esta juzgadora le otorga plano valor probatoria a dichas documentales por no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente por la contraparte. Y así se decide.-
Que conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció prórrogas automáticas por lo que era obligatorio la notificación o el desahucio de la arrendataria, que se aprecia que en 26 de marzo 2014, La notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital se trasladó a la dirección de demandado y dejo constancia de haber notificado Ricardo Hernández, siendo esto así se aprecia que en el presente caso se cumplió con lo establecidos en la referida cláusula segunda, toda vez el inquilino fue notificado de la no prorroga del contrato. Y así se decide.-
Ahora bien, si la relación arrendaticia tuvo una duración de cuatro años (4) años ya que comenzó en fecha 11 de febrero de 2010 y culminó en fecha 11 de febrero de 2014, le corresponde una prorroga legal de un (1) año de conformidad con el artículo 38 literal B, en este sentido si la prorroga legal comenzó a computarse a partir del día siguiente del vencido el último de los contratos es decir el 11 de febrero de 2014 se evidencia que la misma culminó el 12 de febrero de 2015. Y así se decide.-
Verificado el vencimiento de la Prórroga Legal, éste Tribunal considera oportuno citar el dispositivo del 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” (Fin de la cita textual)
De conformidad con el artículo antes señalado, esta Juzgadora concluye que habiéndose declarado el vencimiento de la prórroga legal y no habiéndose verificado la tácita reconducción de la relación contractual por cuanto no se demostró que luego de vencida la prorroga legal en fecha 12 de febrero de 2015 el arrendador continuara recibiendo los cánones de arrendamiento, es forzoso para éste Tribunal declarar el incumplimiento por parte de los arrendatarios de entregar el inmueble objeto de la controversia luego de vencida la misma, y en ese sentido ésta sentenciadora considera oportuno citar el dispositivo del artículo 1.167 del Código Civil, que expresamente señala lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente que si una de las partes no cumple con su obligación, la otra parte a su elección puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato; en tal sentido este Juzgado concluye que la demanda no es contraria a derecho por subsumirse los hechos alegados por la parte actora en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que luego de vencida la prórroga legal en fecha 12 de febrero de 2015, los arrendatarios incumplieron con su obligación de hacer entrega del inmueble, en consecuencia quien aquí sentencia declara procedente la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por cuanto se encuentra vencida de pleno derecho la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal D) de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ASOCIACIÓN CIVIL CASA HOGAR SANTA CLARA A.C en contra del ciudadano RICARDO HERNANDEZ por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y se CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble constituido por una oficina distinguida con el número 4-1 del edificio Oficentro Edal, ubicada en la Avenida Este 6, Dr. Díaz a Colón, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital,
SEGUNDO: En pagar las costas procesales de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la demandada resultó totalmente vencida en la presente instancia.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión, es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, A los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
AGG/MEN/annis
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