REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2009-002497
DEMANDANTE: ANGEL NORBERTO FUENMAYOR, LISBIT DEL VALLE FUENMAYOR DE FERRER y DALI DAMARIS FUENMAYOR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.086.560, V-5.613.224 y V-5.406.730.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA MENDEZ VILLAMIZAR, RAQUEL ALONSO NATERA y RAFAEL VICENTE NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.563, 80.503 y 13.710.

PARTE DEMANDADA: TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO y BERTHA MALDONADO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.441.982 y V-4.794.100.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO SOSA FONTAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.160.

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por las abogadas MARIA MENDEZ VILLAMIZAR y RAQUEL ALONSO NATERA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ANGEL NORBERTO FUENMAYOR, LISBIT DEL VALLE FUENMAYOR DE FERRER y DALI DAMARIS FUENMAYOR GONZALEZ, ya identificados, introdujeron libelo de demanda por DESALOJO en contra de los ciudadanos TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO y BERTHA MALDONADO CAMACHO, antes identificados.-
En fecha 29 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por DESALOJO y se ordenó librar las compulsas. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal acordó proveer sobre la misma por auto separado.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsas a la parte demandada. Así mismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 8 de octubre de 2009, compareció el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó compulsa dirigida a la ciudadana BERTHA MALDONADO CAMACHO, sin firmar. Asimismo, en fecha 14 de octubre de 2009, consignó compulsa dirigida al ciudadano TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO, sin firmar.
En fecha 28 de octubre de 2009, previa solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación al codemandado, ciudadano TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO, mediante publicación en los diarios el Nacional y el Ultimas Noticias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, se presentó la abogada MARIA MENDEZ VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.563, y sustituyó poder en el abogado RAFAEL VICENTE NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.710.
En fecha 16 de noviembre de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la parte codemandada dando así cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2009, previa solicitud de la parte actora, y en virtud que la parte codemandada se negó a firmar el recibo de citación, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218, ordenó librar Boleta de Notificación a la mencionada ciudadana.
En fecha 2 febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual por cuanto la ciudadana LISBETH BRANDT LAMUS, mediante oficio N° CJ-09-2509, de fecha 15 de diciembre de 2009 fue designada Juez Temporal, se avoca al conocimiento de la causa. Asimismo, a los fines de practicar la notificación de la parte codemandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se designó como Secretaria Accidental a la ciudadana LISBETH VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.870.319, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 11 de febrero de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se dieron por cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 218 eiusdem.
En fecha 15 de abril de 2010, previa solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se designó como Defensor Judicial al ciudadano MARCOS COLAN PARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039, librándose la respectiva boleta de notificación. Asimismo, la juez ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, se avoco al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2010, se dio por citado el ciudadano TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO. Asimismo, en fecha 23 de abril de 2010, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado FRANCISCO SOSA FONTAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.160, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO y BERTHA MALDONADO CAMACHO, los cuales otorgaron poder al abogado antes mencionado.
Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2010, se recibió escrito de pruebas presentado por los abogados MARIA MENDEZ VILLAMIZAR y RAFAEL MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 57.563 y 13.710, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado FRANCISCO SOSA FONTAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.160, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 5 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitieron los escritos de pruebas presentados por ambas partes. Asimismo, se libró boleta de intimación a la parte demandada para que exhibiera el documento de propiedad del apartamento N° 3-C del piso 3, de las Residencias Alfa ubicadas en la Calle Lisandro Alvarado de la Urbanización Santa Mónica, todo ello de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2010, se presentó el abogado FRANCISCO SOSA FONTAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.160, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó copias certificadas del expediente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. De igual manera, desistió de la prueba de informes de fecha 04 de mayo de 2010.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado FRANCISCO SOSA FONTAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.160, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, impugnó y negó todo valor probatorio a las copias fotostáticas señalas en dicha diligencia.
En fecha 12 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual con vista al escrito de pruebas promovidas por el abogado FRANCISCO SOSA FONTAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.160, apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal ordenó agregarlas a los autos, previa lectura por Secretaría. Asimismo, a los fines de la evacuación de las pruebas de Informes promovida por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informara a este Tribunal acerca del particular segundo contenido en el escrito de pruebas.
En fecha 14 de mayo de 2010, previa solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se acordó prorrogar al lapso probatorio por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2010, se recibió escrito de pruebas presentado por el abogado RAFAEL MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.710, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promovió inspección judicial y cotejo de documentos.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 210, se presentó el abogado FRANCISCO SOSA FONTAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.160, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y solicitó al Tribunal acuerde diferir la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 26 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora, y se fijó el segundo (2) día de despacho siguiente a la fecha, para la materialización de las pruebas de inspección judicial y cotejo.
En fecha 31 de mayo de 2010, se trasladó y constituyó el Tribunal en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en compañía de los apoderados judiciales de la parte actora promovente. Se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de la evacuación de la prueba promovida.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2010, se presentó el abogado FRANCISCO SOSA FONTAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.160, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y solicitó se ratifique el oficio Nº 2684-2010.
En fecha 28 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se negó el pedimento de fecha 21 de los corrientes, suscrito por el abogado FRANCISCO SOSA FONTAN, por cuanto no consta en autos constancia emitida por el Circuito Judicial de Primera Instancia que señale el extravió del oficio.
En fecha 7 de octubre de 2010, se recibió oficio Nº 2010-599, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de agosto de 2010, dando respuesta al oficio Nº 2684-2010 de fecha 12 de mayo de 2010, emanado de este Juzgado. En la misma fecha se ordeno agregar el mismo a los autos.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, se presentó el abogado FRANCISCO SOSA FONTAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.160, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó copias certificadas de la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 1 de noviembre de 2010, se presentó el abogado FRANCISCO SOSA FONTAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.160, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de conclusiones, a los fines legales consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010, se presentó el abogado FRANCISCO SOSA FONTAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.160, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y solicitó a este Juzgado dictar sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2010, se presentó la abogada MARIA MENDEZ VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.563, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se dicte sentencia definitiva.
En fecha 10 de mayo de 2011, se dicto auto mediante el cual este Tribunal con vista al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, N° 8.190 publicado en Gaceta Oficial de fecha 06 de mayo de 2011, acordó SUSPENDER LA PRESENTE CAUSA, en el estado en que se encontraba, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley mencionado, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, el proceso continuaría su curso.
Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2014, se recibió escrito solicitando la perención de la instancia, presentado por el abogado FRANCISCO SOSA FONTAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.160, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de junio de 2014, se dicto auto mediante el cual se negó la solicitud de perención de la presente causa realizada por la parte demandada, y se ordeno reanudación de la misma y la notificación de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2014, se presentó el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial y consignó boleta de notificación sin firmar, librada a la parte actora, ya que no se ha gestionado lo conducente a los fines de practicar la misma.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2015, se recibió escrito de solicitud de perención de la instancia, presentado por el abogado FRANCISCO SOSA FONTAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.160, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 8 de octubre de 2015, se dicto auto mediante el cual se negó la solicitud de perención de la presente causa realizada por la parte demandada, y se ordeno reanudación de la misma y la notificación de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2016, se recibió escrito de solicitud de perención de la instancia, presentado por el abogado FRANCISCO SOSA FONTAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.160, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 08 de octubre de 2015, fecha en la cual se acordó se instó a la representación judicial de la parte demandada a realizar las gestiones necesarias para proceder a la notificación de condemandantes del auto de fecha 19 de junio de 2014 donde se ordenó la reanudación de la causa, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por DESALOJO incoada por los ciudadanos ANGEL NORBERTO FUENMAYOR, LISBIT DEL VALLE FUENMAYOR DE FERRER y DALI DAMARIS FUENMAYOR GONZALEZ, ya identificados, contra los ciudadanos TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO y BERTHA MALDONADO CAMACHO, antes identificados.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ELIZABETH NAVAS
AGG/MEN/GraceRengifo.-