REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : AP31-V-2016-001130
DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL ALAY, C.A., inscrita mediante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 158-A-Sgo., del año 2009.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO RAMON ORTIZ ARAY y LUIS EDUARDO PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.751 y 75.238.
DEMANDADA: MAKI 18, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 210-A, de fecha 2 de noviembre del año 2009 con reforma estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 45, Tomo 223-A, de fecha 27 de octubre del año 2010.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 17 de noviembre de 2016, se recibió por ante este Juzgado proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de Desalojo (local Comercial), presentado por el abogado BERNARDO RAMON ORTIZ ARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.751, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL ALAY, C.A., antes identificada, en contra de la sociedad mercantil MAKI 18, C.A., ya identificada.
Alegó en parte la demandante, que su representada, sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL ALAY, C.A., antes identificada, en la persona de su Presidente y Vice-Presidente, ciudadanos MARLENY DEL SOCORRO OSPINA HENAO y JOSE GIOVANNY LEON, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.378.094 y V-23.694.590, son administradores de un mini local comercial con depósito en forma de Dúplex, el cual se encuentra ubicado en el Centro Comercial Alay, distinguido con el Nº 7-A; Planta Baja del Edificio Karam, entre las Esquinas de Ibarra a Pelota, Avenida Urdaneta, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en fecha 25 de julio de 2016, la parte actora celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil MAKI 18, C.A., ya identificada, en la persona de su Representante Legal, ciudadana SONIA ATTIAS AZULAY, titular de la cédula de identidad Nº V-3.838.618.
Que el canon de arrendamiento mensual del contrato de arrendamiento se pacto por la cantidad de Treinta Mil Seiscientos (Bs. 30.600, 00), sin inclusión de los gastos comunes; pero la inquilina expreso que no pagaría más el condominio.
Que la arrendataria ha dejado de cumplir una de las cláusulas del contrato, como lo es la cláusula décima segunda del referido contrato.
Fundamento su demanda en el artículo 40 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que en razón a lo expuesto, demandan la desocupación del inmueble arrendado a la sociedad mercantil MAKI 18, C.A., ya identificada, en la persona de su Representante Legal, ciudadana SONIA ATTIAS AZULAY, en los siguientes términos:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción intentada contra la DEMANDADA, acuerde su desalojo del Mini Local Comercial con Deposito Dúplex, antes identificado, para que se lo entregue a mi representada libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación, tal y como se le fue entregado a ella.
SEGUNDO: Condene a la DEMANDADA, a pagarle a mi representada la suma de TRESCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 306.000,00) mas I.V.A., por concepto de cánones de Arrendamiento según el canon mensual por la cantidad TREINTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 30.600,00), dando así cumplimiento a lo establecido en la cláusula Tercera del contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de Agosto del año 2016, además de los cánones de Arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva conclusión de este procedimiento, de igual forma las facturas de los pagos servicios de los gastos comunes relativos a Condominio, Luz Eléctrica, y otros servicios.
TERCERA: Condene en costas a la parte DEMANDADA, por haber obligado a mi representada a litigar y defender sus derechos, visto su total divorcio de la Ley vigente. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Articulo 286 del Código ejusdem Procesal Civil Vigente y señale su monto en el decreto de intimación de la DEMANDADA.
CUARTO: Pido que sea admitida la presente DEMANDA, y la tramite de conformidad en el decreto de Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-6-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-66 de fecha 18-10-2006, la cual entró en vigencia el 1º de marzo de 2007, estableció en su artículo Nº 1, lo siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T)”.
Asimismo estableció en su artículo 5, lo siguiente:
“Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T)”,
Que la Sala de Casación Civil, mediante circular de fecha 15 de Marzo de 2007, procedió a aclarar las normas contenidas en dicha Resolución estableciendo de la siguiente manera (Sic) “ la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil”…(Sic)“Que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral”.
Así las cosas, en el libelo de la demanda la parte actora estima la demanda en la Cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 875.160,00), en razón de lo antes expuesto, y por cuanto los Juzgados de Municipio sólo conocerán de las causas que no excedan a las 3.000 Unidades Tributarias y establecida como quedó la cuantía de la presente causa en la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 875.160,00); que equivale a la fecha de introducción de la demanda, a 4944,04 UT, a razón de Bs. 177 por Unidad Tributaria, suma que excede la cuantía de los Tribunales de Municipio y en aplicación a la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-6-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-66 de fecha 18-10-2006, la cual entró en vigencia el 1º de marzo de 2007, estableció en su artículo Nº 1, en la cual se estableció la cuantía para los Tribunales de Municipio hasta 3000 unidades Tributarias.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se declina la competencia para conocer del presente proceso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjense transcurrir los días de despacho establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Deje Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ.

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ELIZABETH NAVAS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ELIZABETH NAVAS
AGG/MEN/GraceRengifo.-