REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente no. AP31-V-2015-001018
(Sentencia Definitiva)

I

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil “INVERSIONES MAZAL 3000, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de marzo del año 2005, anotada en el Registro Mercantil VII, bajo el Nº 36, Tomo 492-A-VII.

DEMANDADO: El ciudadano AGUSTIN ABELLAS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.304.740.

APODERADOS: Por la parte actora, los abogados NELSON JOSE ALMERIDA, CESAR SANCHEZ MEDINA, DIEGO BALBOZA SIRI, ANTONIL GUERRERO ARAUJO y CARLOS ROJAS MARIN, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 208.239, 39.194, 59.715, 50.541 y 149.290, respectivamente. No consta que la parte demandada hubiera acreditado apoderado judicial en autos. Estuvo asistida en este juicio por el abogado MARIO ITRIAGO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.700.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

II

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por los abogados CARLOS ROJAS MARIN y NELSON JOSE ALMERIDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.290 y 208.239, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MAZAL 3000, C.A.”, tal y como consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2015, quedando anotado bajo el Nº 36, Tomo 492-A-VII, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se indicó lo siguiente:

Que su representada es propietaria de ocho (08) parcelas de terreno y las bienhechurias construidas sobre las mismas, las cuales en su conjunto constituyen el Mini Centro Comercial Galerías Enmanuel, ubicado en la Calle Real La Providencia, del Sector el Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; que las estructuras de esas bienhechurias fueron construidas con fundaciones directas, de concreto y hierro, además, de bloques de arcilla y cemento, instalaciones eléctricas con tuberías empotradas, piezas sanitarias nacionales, puertas de metal y Santamaría en todos sus accesos y se encuentra alinderada de la siguiente manera: por el NORTE: con fachada norte del Centro Comercial con Callejón La Providencia; por el SUR: con fachada sur del Centro Comercial con Calle Mata Palo; por el ESTE: con fachada este del Centro Comercial con calle La Providencia; y por el OESTE: fachada oeste del Centro Comercial colindando con el Mercado Municipal La Hormiga, y consta de tres (3) niveles; el nivel uno: conformado por ciento ochenta y cuatro (184) locales comerciales con once (11) pasillos, con piso de cerámica con sus respectivas santamarías, sistema de iluminación, sistema acondicionado, extintores; el segundo nivel: conformado por doscientos treinta (230) locales comerciales con diez (10) pasillos con piso de cerámica con sus respectivas santamarías, sistema de iluminación, aire acondicionado, extintores; y el nivel tres: conformado por treinta y cuatro (34) locales comerciales con ocho (8) pasillos, con piso de cerámica con sus respectivas santamarías, sistema de iluminación, aire acondicionado, extintores.

Que esas bienhechurias son de la única y exclusiva propiedad de su representada, según consta de cada uno de los títulos de propiedad de las parcelas donde están construidas, y en el justo titulo emitido a favor de su representada por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , en fecha 09 e abril de 2015, expediente no. AP31-S-2015-002059, según afirma, consta de copias certificadas acompañadas al libelo marcadas “B”, constantes de 120 folios.

Que dichas bienhechurias se encuentran edificadas sobre las siguientes parcelas :


1. Un (01) inmueble constituido por la Parcela de terreno Nº 26: donde se encuentra construido el denominado Mini Centro Comercial Galerías Enmanuel, ubicado en el lugar denominado Tierra de Jugo, hoy Calle Real de La Providencia, El Cementerio, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, sus linderos, medidas y área real son las siguientes: por el NORTE: en una línea quebrada constituida por tres (3) segmentos, el primero que mide Siete Metros con Veinticuatro Decímetros (7,24 mts), entre los vértices Z y 51, colinda con el Callejón La Providencia, el segundo que mide Seis Metros con Veintidós Decímetros (6,22 mts), entre los vértices 51 y 50 que colinda con la Parcela Nº 51 y el tercer segmento que mide Trece Metros con Cuarenta y Nueve Decímetros (13,49 mts), y colinda parte con la Parcela 51 y parte con la Parcela 24; por el SUR: En una línea recta que mide Veinte Metros con Ochenta Decímetros (20,80 mts), entre los vértices K y J, y colinda con la Parcela 28; por el ESTE: En una línea recta que mide Cuatro Metros con Treinta y Cuatro Decímetros (4, 34 mts), entre los vértices 49 y J, colinda con calle La Providencia; y por el OESTE: En una línea recta que mide Diez Metros con Cuarenta y Ocho Decímetros (10,48 mts), entre los vértices Z y K, colinda con la Parcela 53-A. Posee un área real de Ciento Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta y Siete Decímetros Cuadrados (134,87 mts2). Que el referido inmueble le pertenece a su representada según consta de documento debidamente Protocolizado en el Servicio Autónomo de Registro Público, Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 2005, bajo el Nº 50, Tomo 03, del Protocolo Primero, Nº de Cédula Catastral 01-01-19-U01-007-001-027-000-000-000; el cual fue cedido, puro, simple, perfecta e irrevocable a su representada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOJMA, C.A., quien a su vez fue propietario del mismo, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de noviembre de 2002, bajo el Nº 15, del Protocolo Primero. (lo subrayado del texto de la cita )

2. Un (01) inmueble constituido por la Parcela de terreno Nº 32: ubicada en la calle La Providencia cruce con la Avenida Principal de la Urbanización El Cementerio en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, sus linderos, medidas y área real son las siguientes: por el NORTE: en una línea quebrada constituida por tres (3) segmentos, el primero que mide Siete Metros con Diez Decímetros (7,10 mts), con la Parcela 55-B y de Diez Metros (10,00 mts) con la Parcela 28, entre los vértices E y G, el segundo que mide Tres Metros con Noventa y Ocho Decímetros (3,98 mts), entre los vértices G y H, y el tercer segmento que mide Dieciocho Metros con Trece Decímetros (18,13 mts), ambos colindan con la Parcela 30; SUR: En una línea recta que mide Treinta y Cuatro Metros con Ochenta y Seis Decímetros (4,86 mts), y colinda con la Parcela 34; por el ESTE: En una línea recta que mide Cinco Metros (5,00 mts), entre los vértices F y B, colinda con calle La Providencia; y por el OESTE: En una línea recta que mide Ocho Metros con Ochenta y Cuatro Decímetros (8,84 mts), entre los vértices E y D, colinda con el Mercado del Cementerio. Posee un área real de Doscientos Cuarenta y Un Metros Cuadrados con Treinta y Siete Decímetros Cuadrados (241,37 mts2). Que el referido inmueble le pertenece a su representada según consta de documento debidamente Protocolizado en el Servicio Autónomo de Registro Público, Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 2005, bajo el Nº 50, Tomo 03, del Protocolo Primero, Nº de Cédula Catastral 01-01-19-U01-007-001-027-000-000-000; el cual fue cedido, puro, simple, perfecta e irrevocable a su representada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOJMA, C.A., quien a su vez fue propietario del mismo, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de noviembre de 2002, bajo el Nº 13, Tomo 15 del Protocolo Primero. (lo subrayado del texto de la cita )

3. Un (01) inmueble constituido por la Parcela de terreno Nº 53-A: donde se encuentra construido el Mini Centro Comercial Galerías Enmanuel, ubicada en el Callejón La Providencia en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, sus linderos, medidas y área real son las siguientes: por el NORTE: en una línea que mide Siete Metros con Diez Decímetros (7,10 mts), entre los vértices M y Z, con Callejón La Providencia; por el SUR: En una línea recta que mide Siete Metros con Veintiocho Decímetros (7,28 mts), entre los vértices H y K con la Parcela 28; por el ESTE: En una línea recta que mide Diez Metros con Cuarenta y Ocho Decímetros (10,48 mts), entre los vértices Z y K, con la Parcela 26; y por el OESTE: En una línea recta que mide Diez Metros con Cuarenta y Ocho Decímetros (10,48 mts), entre los vértices M y H, con la Parcela 55-B. Posee un área real de Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros Cuadrados (75,40 mts2). Que el referido inmueble le pertenece a su representada según consta de documento debidamente Protocolizado en el Servicio Autónomo de Registro Público, Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 2005, bajo el Nº 50, Tomo 03, del Protocolo Primero, Nº de Cédula Catastral 01-01-19-U01-007-001-027-000-000-000; el cual fue cedido, puro, simple, perfecta e irrevocable a su representada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOJMA, C.A., quien a su vez fue propietario del mismo, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 2005, bajo el Nº 05, Tomo 24 del Protocolo Primero. (lo subrayado del texto de la cita )

4. Un (01) inmueble constituido por la Parcela de terreno Nº 55-B: donde se encuentra construido el Mini Centro Comercial Galerías Enmanuel, ubicado en el lugar denominado la Tierra de Jugo, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, sus linderos, medidas y área real son las siguientes: por el NORTE: en una línea que mide Siete Metros con Treinta y Un Decímetros (7,31 mts), entre los vértices L y M, con Callejón La Providencia; por el SUR: En una línea recta que mide Siete Metros con Diez Decímetros (7,10 mts), entre los vértices I y H, con la Parcela 32; por el ESTE: En una línea recta que mide dos (2) tramos, el primero que mide Diez Metros con Cuarenta y Ocho Decímetros (10,48 mts), que colinda con la Parcela 53-A y el segundo que mide Cinco Metros (5,00 mts), entre los vértices H y H, colinda con la Parcela 28; y por el OESTE: En una línea recta que mide Quince Metros con Cuarenta y Ocho Decímetros (15,48 mts), entre los vértices L y I, colinda con el Mercado del Cementerio. Posee un área real de Ciento Once Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (75,40 mts2). Que el referido inmueble le pertenece a su representada según consta de documento debidamente Protocolizado en el Servicio Autónomo de Registro Público, Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 2005, bajo el Nº 50, Tomo 03, del Protocolo Primero, Nº de Cédula Catastral 01-01-19-U01-007-001-027-000-000-000; el cual fue cedido, puro, simple, perfecta e irrevocable a su representada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOJMA, C.A., quien a su vez fue propietario del mismo, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de noviembre de 2002, bajo el Nº 14, Tomo 15 del Protocolo Primero. (lo subrayado del texto de la cita )

5. Un (01) inmueble constituido por la Parcela de terreno Nº 28: donde se encuentra construido el Mini Centro Comercial Galerías Enmanuel, ubicado en el lugar denominado la Tierra de Jugo, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, sus linderos, medidas y área real son las siguientes: por el NORTE: en una línea recta constituida por dos (2) segmentos, el primero que mide Siete Metros con Veintiocho Decímetros (7,28 mts), entre los vértices H y K, colinda con la Parcela 53-A y el segundo segmento que mide Veinte Metros con Ochenta Decímetros (20,80 mts), entre los vértices K y J, y colinda con la Parcela 26; por el SUR: En una línea recta constituida por dos (2) segmentos: el primero que mide Diez Metros (10,00 mts), entre los vértices H y G, y colinda con la Parcela 32, y el segundo segmento que mide Dieciocho Metros (18,00 mts), entre los vértices G y G, y colinda con la parcela 30; por el ESTE: En una línea recta que mide Cinco (5,00 mts), entre los vértices J Y G, colinda con la calle la Providencia; y por el OESTE: En una línea recta que mide Cinco Metros (5,00 mts), entre los vértices H y H, colinda con la Parcela 55-B. Posee un área real de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados con Dieciocho Decímetros Cuadrados (140,18 mts2). Que el referido inmueble le pertenece a su representada según consta de documento debidamente Protocolizado en el Servicio Autónomo de Registro Público, Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1º de febrero de 2006, bajo el Nº 9, Tomo 15, del Protocolo Primero, Nº de Cédula Catastral 01-01-19-U01-007-001-027-000-000-000; el cual fue cedido, puro, simple, perfecta e irrevocable a su representada por el ciudadano ALBERTO SALIM SAB ABUD DAO, quien lo adquirió, por haberlo recibido bajo la figura de dación en Pago de manos de la ciudadana FELICIA KATIUSHA HERNANDEZ HIDALGO, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de enero de 2006, bajo el Nº 3, Tomo 7 del Protocolo Primero, y a su vez la ciudadana FELICIA KATIUSHA HERNANDEZ HIDALGO, lo adquirió según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de diciembre de 2002, bajo el Nº 27, Tomo 57 del Protocolo Primero. (lo subrayado del texto de la cita )

6. Un (01) inmueble constituido por la Parcela de terreno Nº 36: y la edificación sobre ella construida, ubicado en el lugar denominado la Tierra de Jugo, hoy Calle Real de la Providencia, el Cementerio en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, sus linderos, medidas y área real son las siguientes: por el NORTE: en una línea quebrada constituida por tres (3) segmentos, el primero que mide Cuatro Metros con Ochenta y Siete Decímetros (4.87 mts), entre los vértices C y C1, colinda con la Parcela 32, el segundo segmento que mide Ocho Metros (8,00 mts), y el tercero mide Treinta Metros (30,00 mts), entre los vértices C2 y A, ambos colinda con la Parcela 34; por el SUR: En una línea recta constituida por tres (3) segmentos: el primero que mide Trece Metros con Dieciséis Decímetros (13,16 mts), entre los vértices 45 y 46, y colinda con la Calle Matapalo, y el segundo segmento que mide Cinco Metros con Sesenta y Dos Decímetros (5,62 mts), entre los vértices 46 y 47, y el tercero mide Veinte Metros con Cincuenta y Cinco Decímetros (20,55 mts), y colinda con la Parcela 40; por el ESTE: En una línea recta que mide Seis (6,00 mts), entre los vértices A Y 48, colinda con la calle la Providencia; y por el OESTE: En una línea recta que mide Diecisiete Metros con Noventa y Un Decímetros (17,91 mts), entre los vértices C y 45, colinda con el Mercado del Cementerio. Posee un área real de Trescientos Nueve Metros Cuadrados con Dieciocho Decímetros Cuadrados (309,18 mts2). Que el referido inmueble le pertenece a su representada según consta de documento debidamente Protocolizado en el Servicio Autónomo de Registro Público, Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1º de febrero de 2006, bajo el Nº 9, Tomo 15, del Protocolo Primero, Nº de Cédula Catastral 01-01-19-U01-007-001-027-000-000-000; el cual fue cedido, puro, simple, perfecta e irrevocable a su representada por el ciudadano ALBERTO SALIM SAB ABUD DAO, quien lo adquirió, por haberlo recibido bajo la figura de dación en Pago de manos de la ciudadana FELICIA KATIUSHA HERNANDEZ HIDALGO, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de enero de 2006, bajo el Nº 3, Tomo 7 del Protocolo Primero, y a su vez la ciudadana FELICIA KATIUSHA HERNANDEZ HIDALGO, lo adquirió según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de diciembre de 2002, bajo el Nº 27, Tomo 57 del Protocolo Primero. (lo subrayado del texto de la cita )

7. Un (01) inmueble constituido por la Parcela de terreno y bienhechurias identificada con el Nº 30: ubicado en el lugar denominado la Tierra de Jugo, hoy Calle Real de la Providencia, el Cementerio en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, sus linderos. Inmueble que tiene cartularmente registradas las siguientes características: mide Cuatro (4,00 mts) de frente aproximadamente, por Dieciocho (18,00 mts) de fondo y sus linderos: por el NORTE: inmueble que es o fue de la Sra. Isabel A. de Vivas; por el SUR: inmueble que es o fue de la Sucesión José Sánchez Benítez; por el ESTE: con calle pública; y por el OESTE: con inmueble que es o fue de la mencionada Sucesión de José Sánchez Benítez. Que el deslindado inmueble le pertenece a su representada según consta de documento debidamente Protocolizado en el Servicio Autónomo de Registro Público, Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de agosto de 2012, bajo el Nº 2012.1675, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.2930 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, con Nº de Cédula Catastral 01-01-19-U01-007-003-005-000-000-000, el cual fue cedido, puro, simple, perfecta e irrevocable a su representada por el ciudadano JORGE DE ABBAFY STEFFENS, quien lo adquirió bajo la figura de dación en pago de manos de la ciudadana FELICIA KATIUSHA HERNANDEZ HIDALGO, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de junio de 2012, bajo el Nº 2012.1675, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.2930 y corresponde al Libro de folio Real del año 2012. (lo subrayado del texto de la cita )

8. Un (01) inmueble constituido por la Parcela de terreno con el Nº 34: ubicado en el lugar denominado Calle la Providencia de la Parroquia Santa Rosalía, las medidas de la Parcela y sus linderos son los siguientes: Ocho Metros, y un poco menos en su fondo y Treinta Metros de largo, y sus linderos: por el NORTE: terreno que son o fueron propiedad de la Sra. Margarita de Thiemer; por el SUR: terreno que es o fue de la Sra. María de Abreu; por el ESTE: su frente con calle La Providencia; y por el OESTE: con callejón público. Dicho inmueble le pertenece a su representada, tal como se desprende de Transacción Judicial homologada por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de marzo de 2011, expediente Nº 9133, esta parcela fue adquirida bajo la figura de dación en Pago de manos del ciudadano DAVID AUGUSTO QUIJADA HERRERA, quien lo adquirió en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable, que le hicieron los ciudadanos MAXIMO RAFAEL DE LA TORRE y VICENTE RAFAEL DE LA TORRE OJEDA, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Departamento Libertador (hoy municipio) del Distrito Federal, el 28 de marzo de 2001, anotado bajo en Nº 43, Tomo 19 del Protocolo Primero 2012. (lo subrayado del texto de la cita )



Expuso la parte actora, que cinco (5) de los locales comerciales ubicados en el nivel segundo, del Centro Comercial Galerías Enmanuel antes descrito, han sido invadidos y ocupados ilegítimamente por el hoy demandado, el ciudadano AGUSTIN ABELLAS VILLANUEVA; que esos locales se encuentran identificados con la siguiente numeración: LOCAL 2-02, ubicado en el pasillo 2 y sus linderos son los siguientes: por el NORTE: con local 2-04 (2,63 mts), por el SUR: con local 2-02-A (2,47 mts), por el ESTE: con cada Nº 40 (1,36 mts), y por el OESTE: con pasillo Nº 2, con área aproximada de (3,57 mts2); LOCAL 2-04, ubicado en el pasillo 2 del segundo nivel, y sus linderos son los siguientes: por el NORTE: con local 2-06 (2,80 mts), por el SUR: con local 2-02 (2,55 mts), por el ESTE: con casa Nº 40 (1,52 mts), y por el OESTE: con pasillo Nº 2 (1,50 mts). Con área aproximada de 4,00 mts2; LOCAL 2-06, ubicado en el pasillo 2 del segundo nivel y sus linderos y sus linderos son los siguientes: por el NORTE: con local 2-08 (3,45 mts), por el SUR: con local 2-04 (2,80 mts), por el ESTE: con casa Nº 40 (1,50 mts), y por el OESTE: con pasillo Nº 2 (1,50 mts). Con área aproximada de 4,38mts2; LOCAL 2-08, ubicado en el pasillo 2 del segundo nivel y sus linderos y sus linderos son los siguientes: por el NORTE: con local 2-10 (3,45 mts), por el SUR: con local 2-06 (3,45 mts), por el ESTE: con local 7-24 (1,57 mts), y por el OESTE: con pasillo Nº 2 (1,57 mts). Con área aproximada de 5,41 mts2; LOCAL 2-10, ubicado en el pasillo 2 del segundo nivel y sus linderos y sus linderos son los siguientes: por el NORTE: con pasillo Nº 7 (3,45 mts), por el SUR: con local 2-08 (3,45 mts), por el ESTE: con local 7-24 (1,57 mts), y por el OESTE: con pasillo Nº 2 (1,57 mts). Con área aproximada de 5,41 mts2.

Adujo, que el ciudadano AGUSTIN ABELLAS VILLANUEVA, ha actuado de mala fe pues, sabe que esos locales le pertenecen a su representada, y que sin embargo, se encuentra ocupándolos sin ningún titulo desde hace aproximadamente cinco (05) años sin tener autorización ni derecho alguno para detentarlos; que en reiteradas oportunidades le ha solicitado la entrega de los locales, pero que, su respuesta ha sido negativa y agresiva; que le ha sido imposible poseer el bien adquirido por justo titulo debido a que quienes lo ocupan se creen propietarios de ese bien, “considerándose como poseedor violento e ilegítimos, que alteran y transgreden el derecho Constitucional como es el Derecho de Propiedad”.

Que en base en los razonamientos antes expuestos, es por lo que acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demanda al ciudadano AGUSTIN ABELLAS VILLANUEVA, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal en:

PRIMERO: En que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MAZAL 3000, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de marzo del año 2005, anotada en el Registro Mercantil VII, bajo el Nº 36, Tomo 492-A-VII, es la propietaria única y exclusiva de los inmuebles deslindados e identificados en libelo que encabeza la presente demanda.
SEGUNDO: En que el demandado AGUSTIN ABELLAS VILLANUEVA, antes identificado, invadió y ocupó indebidamente los locales 2-02, 2-04, 2-06, 2-08 y 2-10, ubicados en el pasillo dos (2), del segundo nivel del Mini Centro Comercial Galerías Enmanuel, ubicado en la calle real de la Providencia, del Sector el Cementerio, Parroquia Santa Rosalía de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales forman parte del inmueble propiedad de su representada.
TERCERO: En que el demandado AGUSTIN ABELLAS VILLANUEVA, antes identificado, no tiene ningún derecho de propiedad, ni título alguno que le permita ocupar parte de los inmuebles propiedad de su representada.
CUARTO: En que debe restituir o que de lo contrario sea condenado por éste Tribunal, a entregar a INVERSIONES MAZAL 3000, C.A., los inmuebles ocupados, sin plazo alguno, libres de personas y bienes.
QUINTO: A pagar los costos del presente procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales.

III

Admitida la demanda por este Tribunal, en fecha 30 de septiembre de 2015, de conformidad con el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, consta el cumplimiento de todas las obligaciones de parte de la acccionante tendiente obtener la citación de la parte demandada sin que esta hubiera sido posible, constando que en fecha 29 de octubre de 2015, el ciudadano Horacio Ramos, Alguacil titular de este Circuito Judicial, consignó compulsa sin firmar a los fines de ley.

En fecha 19 de julio de 2016, compareció el ciudadano AGUSTIN ABELLAS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.304.740, debidamente asistido por el abogado MARIO ITRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.700, y mediante diligencia se dio por citado en el presente juicio, y por escrito consignado en fecha 21 de julio de 2016, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio consta que ninguna de las partes promovió pruebas

IV

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

V

En su escrito de fecha 21 de julio de 2016, la parte demandada dio formal contestación a la demandada, oportunidad en la cual expuso lo siguiente:

“PRIMERO: De los recaudos presentados con el escrito libelar se puede claramente observar que el actor Inversiones Mazal, a título de viveza y nada más, quiere usurpar o atribuirse un derecho que no tiene, no acredito la propiedad de la edificación y solo produjo un título supletorio “NO REGISTRADO”, instrumento que de acuerdo a las consideraciones que desarrollaremos NO es suficiente para acreditar la propiedad y así sostenido por nuestro máximo Tribunal en el desarrollo de los presupuestos necesarios para el ejercicio de la acción reivindicatoria que en definitiva exigen como presupuesto necesario para el ejercicio de la acción la existencia de un título debidamente registrado, hecho que podrá usted observar incluso del mismo escrito libelar. De hecho acompañamos a la contestación DECISIONES de los Tribunales de Ultima Instancia, específicamente del Juzgado Superior Octavo que en fecha reciente resolvió un caso similar, expediente AP71-R-2015-001070, y entre sus consideraciones determinó el tribunal….que al tratarse de una acción por reivindicación de un bien inmueble el medio idóneo para probar el derecho de propiedad ante el poseedor necesariamente tiene que ser título registrado, y no un título supletorio con el dicho de dos testigos, que carece de formalidad del registro y cuyo Tribunal que lo emitió hace reserva sobre la Parcela Nº 34, la cual es propiedad de David Quijada Herrera según documento registrado, quien es un tercero en el juicio. En tal sentido, sostuvo que existe un hecho falso por cuanto las bienhechurías constituida por el Mini Centro Comercial Galerías Enmanuel se edifican sobre 8 parcelas de terreno propiedad de Inversiones Mazal 3000, C.A., más sin embargo del mismo titulo supletorio se evidencia que se otorga con exclusión de la parcela Nº 34, motivo por los cuales impugno en este acto dicho instrumento y solicito que los testigos que participaron en el otorgamiento comparezcan a ratificar sus dichos. Niego, rechazo y contradigo que la parte actora sea la propietaria de las bienhechurías sustentada en un título supletorio no registrado y en consecuencia no oponible a terceros; Niego, rechazo y contradigo que haya invadido y ocupado indebidamente los locales que pretende reivindicar, pues mantengo la posesión legítima de los locales (artículo 788-789 del Código Civil) en el ejercicio de mi actividad comercial desde hace más de veinte (20) años, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tenerla como propia que son los caracteres de la posesión legítima. De hecho hay un hecho notorio que es necesario determinar y es el hecho de que el Título Supletorio aportado como recaudo al escrito libelar tiene fecha 2015, reconociendo entonces que la data de la edificación existía con anterioridad al título que ellos producen y ese hecho es determinante para concluir que los derechos que ellos reivindican son posteriores a la legítima ocupación que tengo sobre los locales y que no es cierto que los actores hayan construido la edificación, sino más bien, han procurado hacer suyas una edificación que tiene una historia jurídica diferente a la que expresan en el escrito libelar.
SEGUNDO: Finalmente debe este Juzgado concluir que la reivindicación pretendida no cumple con los requisitos legales para ver coronada su pretensión, pues no demostró ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación y la prueba de la propiedad debe ser mediante documento público jurídicamente valido que contenga y demuestre la propiedad invocada. Así las cosas, en el presente caso, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, en apoyo de su pretensión, acompañó junto al libelo de la demandada copia simple del justificativo para perpetua memoria (Título Supletorio) que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugno en este acto por ser copia simple del instrumento evacuado en fecha 9 de abril de 2015, por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretado a favor de la solicitante INVERSIONES Mazal 3000, C.A. OBSERVO con respecto a la bienhechurías construidas sobre las parcelas de terreno identificadas en el escrito contentivo de la solicitud, con los números 26, 32, 53-A, 55-B, 28, 36 y 30, ubicadas en el Mini Centro Comercial Galerías Enmanuel, situado en Tierra de Jugo, en la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejando a salvo derechos de terceros y muy especialmente “con la salvedad que con respecto a las bienhechurías (Locales comerciales) construida sobre la parcela identificada con el Nº 34, se niega título supletorio de los mismos, en virtud de que los mismos documentos anexos al escrito de solicitud a los fines de probar la propiedad de este inmueble, aparece que esta parcela es propiedad privada de un tercero y no CONSTA autorización de esta para la construcción de las bienhechurías sobre las cuales se pide título supletorio”.
TERCERO: Impugno el referido título supletorio consignado, aseverando que el mismo no se encuentra debidamente registrado, y por tanto no es suficiente para demostrar la propiedad que invoca el actor para reivindicar los locales objeto de la demanda. Con respecto a la eficacia de los títulos supletorios, la Sala Constitucional de Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nº 3.115 de fecha 6 de noviembre de 2003, caso María Tomasa Mendoza, Exp. Nº 03-0326, expresó: “…El título supletorio es una actuación no contenciosa que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”. Es decir, el título supletorio es una prueba que se obtiene mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que se caracteriza por no producir los efectos de cosa juzgada sino una presunción desvirtuable, de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, lo cual puede hacerse por vía de excepción sin necesidad que lo declare un Tribunal. En este mismo orden de ideas, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:“…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifique sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”
Este criterio ha sido reiterado y sostenido por la misma Sala en sentencias de fechas 26/07/2007 con ponencia de la Magistrado Yris A. Espinoza, 13/08/2009 y 18/02/2011 con ponencia de la Magistrado Isabelia Pérez Velásquez, que expresan: “…El título supletorio, como elemento probatorio que es, debe estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer, esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante “el tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte: “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la disposición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso…”
Así las cosas, de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, que este sentenciador acoge, se deduce que los títulos supletorios son documentos públicos cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho; sin embargo, el hecho de que el título emane de un juez o funcionario judicial competente, no significa que haga plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, puesto que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, hace expresa salvedad y resguarda los derechos de éstos últimos, de allí que, para que obtenga el valor probatorio respectivo, se requiere la ratificación en juicio de los testigos que formaron parte del mismo, para garantizar el control de la prueba. Es decir, la valoración del título supletorio está supedita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
En atención a ello, el debate se centra en establecer los presupuestos para la procedencia de la pretensión reivindicatoria sobre las bienhechurías constituidas por los locales comerciales; y para ello resulta importante precisar lo que debe entenderse por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble. En tal sentido, la doctrina como la jurisprudencia patria son contestes en considerar que justo título es aquel documento que acredita la propiedad en forma fehaciente y ha sido otorgado mediante documento público; es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.920 ordinal 1º, eiusdem. Por lo tanto, resulta claro que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo debidamente registrado. En el artículo 1.924 del Código Civil, el cual señala: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrado, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer su derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Entonces, con apoyo al marco legal y jurisprudencial expuesto en el presente fallo, con especial énfasis en que no consta en autos otro documento fehaciente que se encuentre debidamente registrado, no es posible determinar que la parte actora cuente con el título suficiente para comprobar la existencia a su favor del derecho de propiedad sobre las bienhechurías cuya reivindicación pretende, entiéndase los cinco (5) locales identificados como: Local 2-02, Local 2-04, Local 2-06, Local 2-08 y Local 2-10, ubicados en el Centro Comercial Galerías Enmanuel, y edificadas sobre las parcelas números 26, 32, 53-A, 55-B, 28 , 36 y 30; ergo, siendo que el medio idóneo para probar el derecho sobre dichos locales ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, no se verifica el primer (i) requisito de procedencia para la presente acción, como es la titularidad.
(ii)Del mismo modo, cabe considerar que en atención al precepto contenido en el artículo 548 del Código Civil, además del derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante), debe demostrarse la identidad de la cosa a reivindicarse, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Para ello se requiere el Documento de Condominio Registrado, identificación de catastro y demás elementos relativo a la identidad de la cosa reivindicada, el demandante, ubicación, denominación, mediadas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo cual, permitirá distinguirla de las otras cosas de la misma especie.
En el caso de autos se reitera, que si bien la parte demandante en su libelo de demanda especifica las medidas y linderos de cada parcela de terreno que a su decir le pertenecen, no menos cierto es que no quedó demostrado que los locales a reivindicar identificados estén edificados sobre de las parcelas de terreno de su propiedad distinguidas con los números 26, 32, 53-A, 55-B, 28 , 36 y 30, habida cuenta de la reserva que hizo el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial en el título supletorio evacuado en fecha 9 de abril de 2015, en lo que respecta a la parcela de terreno Nº 34, pues esa titularidad invocada no puede soportarse ante terceros con una transacción homologada por este Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Transito en fecha 23 de marzo de 2011, no registrada, ni en el título registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2001, bajo el Nº 43, Tomo 19 protocolo primero, en el cual figura como propietario de dicha parcela una persona de nombre David Quijada Herrera; significa lo anterior que ante la duda, cobra fuerza lo establecido en el artículo 254 del Código de procedimiento Civil, que señala que: “los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor…” (subrayado y negritas de la cita)



Para decidir, se observa:


El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, permite al destinatario de la pretensión procesal argumentar en su beneficio todas aquellas razones, defensas o excepciones perentorias que estime conveniente alegar en pro de enervar la presunción grave del derecho reclamado por el actor, lo que deviene en considerar que estemos en presencia de una actividad que no es más que el desarrollo del derecho a la defensa que le es consagrado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, se hace necesario establecer que el demandado, al momento de ofrecer su contestación, puede adoptar diferentes posturas frente a las particulares pretensiones del actor lo cual, en lo sucesivo, es lo que va a permitir la distribución de la carga de la prueba, cuya circunstancia se fundamenta en la distinción entre la defensa y la contradicción pura y simple de la pretensión; y entre la excepción como manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutir propiamente ésta.

Ello, es lo que explica que quien contradice pura y simplemente las pretensiones de alguien, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas; en cambio, la contestación que no encierra la pura negación de las pretensiones, sino aquella en la que se exponen específicas razones para discutirlas, conlleva a establecer que se esté adoptando una actitud dinámica, en el sentido de que la contienda procesal se desplaza de las pretensiones a las razones que las enerva, por lo que el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, ya que, en tal caso, el pretensor no tiene nada que probar. En ese sentido, nuestra Casación ha señalado lo siguiente:


(omissis) “...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…” (Sentencia nº 193, de fecha 25 de abril de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro). –Las negrillas y cursivas son de la Sala-


Sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, que este Tribunal comparte y aplica en función de lo establecido por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa en el presente caso que la parte demandada encaminó su proceder a negar los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el actor, pero sin ofrecer algún hecho nuevo destinado a modificar o extinguir la presunción grave del derecho reclamado por quien instó la función jurisdiccional.

Ahora bien, la pretensión de la accionante persigue la reivindicación del inmueble de su propiedad, constituido por cinco (5) de los locales comerciales construidos sobre ocho (8) parcelas de terreno identificadas con los números 26, 32, 53ª, 55B, 28, 36, 30 y 34, las cuales, en su conjunto constituyen el Mini Centro Comercial Galerías Enmanuel, ubicado en la calle Real La Providencia, del Sector el Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicados esos locales, en el nivel segundo, de ese Centro Comercial, y cuyos linderos, medidas y tradición legal fueron especificados de forma pormenorizada en ese escrito.

En ese sentido, debe observarse, que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la más fundamental y eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello, esa acción ha de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador, tal y como lo dispone el contenido del articulo 548 del Código Civil venezolano, el cual preceptúa que :

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. ”


Entonces, para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de ciertos “presupuestos procesales”, entre los que se encuentra el carácter de propietario de la persona que ejercita la acción, el cual será el único legitimado para hacer valer el derecho subjetivo vinculado con la titularidad raíz de un determinado bien.

Sentado lo anterior, se observa que el hoy demandante acometió la tarea probatoria de su interés, y a los fines que se considere satisfecho ese presupuesto, la parte actora acompañó conjuntamente a su escrito libelar una un legajo de copias simples contentivas de las actuaciones relativas al titulo Supletorio que cursó por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en el expediente no. AP-S-2015-002059, cuyo solicitante es Inversiones Mazal 3000, c.a., y con la cual pretende demostrar la titularidad de las bienhechurías a que alude la demanda, así como, la titularidad raíz de los lotes de terreno sobre las que fueron construidas. Esas copias fueron impugnadas por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil “ por ser copia simple del instrumento evacuado en fecha 9 de abril de 2015, por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”, lo cual en principio, acarrearía, que de conformidad con lo dispuesto en el señalado articulo, esas copia no se consideraran fidedignas de sus originales en virtud de la falta de la parte actora en consignar el original o las copias certificadas de las mismas en la oportunidad que indica la ley, sin embargo, de la contestación ofrecida por la parte demandada, no se desprende que su intensión haya sido la de restarle eficacia probatoria a esas copias por ese motivo, toda vez que, lo se desprende de esa contestación es el uso de esos recaudos como prueba de sus propias afirmaciones al invocar en su beneficio, y en diversas oportunidades en ese escrito, el contenido de la decisión proferida en ese titulo supletorio por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; ello se desprende de los siguientes textos libelares: ,

“De hecho hay un hecho notorio que es necesario determinar y es el hecho de que el Título Supletorio aportado como recaudo al escrito libelar tiene fecha 2015, reconociendo entonces que la data de la edificación existía con anterioridad al título que ellos producen y ese hecho es determinante para concluir que los derechos que ellos reivindican son posteriores a la legítima ocupación que tengo sobre los locales…”

(omisis)

“con respecto a la bienhechurías construidas sobre las parcelas de terreno identificadas en el escrito contentivo de la solicitud, con los números 26, 32, 53-A, 55-B, 28, 36 y 30, ubicadas en el Mini Centro Comercial Galerías Emmanuel, situado en Tierra de Jugo, en la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejando a salvo derechos de terceros y muy especialmente “con la salvedad que con respecto a las bienhechurías (Locales comerciales) construida sobre la parcela identificada con el Nº 34, se niega título supletorio de los mismos, en virtud de que los mismos documentos anexos al escrito de solicitud a los fines de probar la propiedad de este inmueble, aparece que esta parcela es propiedad privada de un tercero y no CONSTA autorización de esta para la construcción de las bienhechurías sobre las cuales se pide título supletorio.

(… Omisis… )

En el caso de autos se reitera, que si bien la parte demandante en su libelo de demanda especifica las medidas y linderos de cada parcela de terreno que a su decir le pertenecen, no menos cierto es que no quedó demostrado que los locales a reivindicar identificados estén edificados sobre de las parcelas de terreno de su propiedad distinguidas con los números 26, 32, 53-A, 55-B, 28 , 36 y 30, habida cuenta de la reserva que hizo el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial en el título supletorio evacuado en fecha 9 de abril de 2015, en lo que respecta a la parcela de terreno Nº 34 …”

Al ser esto así, no puede el tribunal considerar la procedencia de la impugnación formulada a esa prueba con respecto a las afirmaciones libelares y a su vez, atender la eficacia de la misma respecto de las afirmaciones de la parte demandada, motivo por el cual, dada la contradicción que se evidencia en el fundamento de la impugnación el tribunal debe considerar que las copias consignadas por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, relativas al Titulo Supletorio tramitado por ante el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el expediente no. AP31-S-2015-002059, de la nomenclatura de ese Tribunal, se reputan como fidedignas de sus originales, a tenor de lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esa misma consideración sirve para desechar igualmente, la impugnación a que se refiere la parte actora relativa a la necesidad que los testigos del justificativo fueran evacuados en este juicio, toda vez, que esa probanza debe considerarse como un todo, de allí que, si la parte demandada hace uso de la decisión que se profirió en el justificativo, no puede a la vez, invocar la ilicitud de las declaraciones que sustentaron el misma. En consecuencia, se impone para esta Juzgadora apreciar el citado instrumento con el carácter de plena prueba, pero tan solo referido al hecho material en él contenido. Así se decide.

Ahora bien, siendo que el bien objeto de la reivindicación de autos esta constituido por varios lotes de terrenos y las bienhechurías construidas sobre los mismos, es necesario tomar en cuenta que la propiedad de esos bienes se demuestra mediante la consignación del respectivo documento que acredita esa propiedad, debidamente registrado, ello en virtud de lo dispone el artículo 1.920 del Código Civil, el cual dispone en su ordinal 1º. que:

“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...”.

Así mismo, el articulo 1.924 ejusdem, preceptua que,

“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”.

Las disposiciones legales citadas determinan, que todo acto traslativo de la propiedad de bienes inmuebles (o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca) debe registrarse, y consecuencialmente, cuando ello deje de cumplirse carecerán de efecto contra terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Ahora bien, la parte demandada adujo en su contestación tener derechos sobre las bienhechurias cuya reivindicación se pretende, en virtud de la posesión ejercida por ella durante más de veinte años, y que dado que el titulo supletorio traído por la parte actora para demostrar la propiedad sobre las mismas no ha sido registrado no le puede ser opuesto a ella, aduciéndose que por tal motivo ese instrumento no es suficiente para acreditar la propiedad sobre esas bienhechurias.

Al respecto se aprecia, que conforme lo expuesto por la parte actora en el escrito libelar, las bienhechurias cuya reivindicación pretende se encuentran construidas sobre ocho lotes de terreno que el accionante adujo son de su propiedad y cuya titularidad fue acreditada mediante la consignación de los documentos de adquisición respectivos, los cuales cursan agregados al Titulo Supletorio tramitado por ante el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el expediente no. AP31-S-2015-002059, cuyas instrumentales se aprecian de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, siendo que ninguno de esos documentos fue objetado en la forma de ley por la parte demandada.

En efecto, de las probanzas antes aludidas se desprende que la hoy actora es propietaria de las siguientes parcelas, y las bienhechurías sobre ellas construidas, todas ubicadas en el lugar denominado Tierra de Juego, hoy Calle Real de La Providencia, El Cementerio, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, así: Las Parcelas no. 26, 32, 53-A, 55B, según consta de documento debidamente Protocolizado en el Servicio Autónomo de Registro Público, Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 2005, bajo el Nº 50, Tomo 03, del Protocolo Primero, Nº de Cédula Catastral 01-01-19-U01-007-001-027-000-000-000; adquirido de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOJMA, C.A., quien a su vez fue propietario del mismo, según consta de los documentos identificados en ese instrumento. La Parcela no. 28: según consta de documento debidamente Protocolizado en el Servicio Autónomo de Registro Público, Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1º de febrero de 2006, bajo el Nº 9, Tomo 15, del Protocolo Primero, Nº de Cédula Catastral 01-01-19-U01-007-001-027-000-000-000; adquirido del ciudadano ALBERTO SALIM SAB ABUD DAO, quien lo adquirió, por haberlo recibido bajo la figura de dación en Pago de manos de la ciudadana FELICIA KATIUSHA HERNANDEZ HIDALGO, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de enero de 2006, bajo el Nº 3, Tomo 7 del Protocolo Primero, y a su vez la ciudadana FELICIA KATIUSHA HERNANDEZ HIDALGO, lo adquirió según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de diciembre de 2002, bajo el Nº 27, Tomo 57 del Protocolo Primero. La identificación a que alude esa parcela consta de documento de rectificación de linderos, protocolizado por ante la misma oficina de registro el 08 de enero de 2013, inscrito bajo el no. 50, tomo 71, folio 232 del protocolo de transcripción. La Parcela no. 36: según consta de documento debidamente Protocolizado en el Servicio Autónomo de Registro Público, Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1º de febrero de 2006, bajo el Nº 9, Tomo 15, del Protocolo Primero, Nº de Cédula Catastral 01-01-19-U01-007-001-027-000-000-000; adquirido del ciudadano ALBERTO SALIM SAB ABUD DAO, quien lo adquirió, por haberlo recibido bajo la figura de dación en Pago de manos de la ciudadana FELICIA KATIUSHA HERNANDEZ HIDALGO, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de enero de 2006, bajo el Nº 3, Tomo 7 del Protocolo Primero, y a su vez la ciudadana FELICIA KATIUSHA HERNANDEZ HIDALGO, lo adquirió según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de diciembre de 2002, bajo el Nº 27, Tomo 57 del Protocolo Primero. La Parcela no. 30: según consta de documento debidamente Protocolizado en el Servicio Autónomo de Registro Público, Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de agosto de 2012, bajo el Nº 2012.1675, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.2930 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, con Nº de Cédula Catastral 01-01-19-U01-007-003-005-000-000-000, adquirida del ciudadano JORGE DE ABBAFY STEFFENS, quien lo adquirió bajo la figura de dación en pago de manos de la ciudadana FELICIA KATIUSHA HERNANDEZ HIDALGO, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de junio de 2012, bajo el Nº 2012.1675, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.2930 y corresponde al Libro de folio Real del año 2012.

Ahora bien, tal y como alude la parte accionada, la Parcela no. 34, ubicada en el lugar denominado Calle la Providencia de la Parroquia Santa Rosalía, no aparece que su titulo de adquisición haya sido registrado, pues, tal y como se desprende de las copias consignadas por la parte actora, ese título se refiere a la dación en Pago que le hiciera el ciudadano DAVID AUGUSTO QUIJADA HERRERA, al hoy accionante en virtud de la Transacción Judicial homologada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de marzo de 2011, expediente Nº 9133, pero sin que se evidencie, que esa transacción haya sido registrada en la oficina de registro respectiva.

En virtud, de la ausencia del registro de ese documento, ese recaudo se desecha como demostrativo de la titularidad raíz invocada por la parte demanda, pues, las copias de la decisión homologatoria de la transacción donde se produjo la transmisión de la propiedad de ese bien, no constituye medio idóneo a tales fines. Así se decide.

Ahora bien, la pretensión de autos esta dirigida a reivindicar las bienhechurías construidas sobre los ocho (8) lotes de terreno a que se ha hecho referencia, de los cuales la parte actora ha demostrado ser propietario, en los términos de los artículos 1.920 y 1924 del Código Civil, de los lotes identificados con los números 26, 32, 53A, 55B, 28, 36 y 30, con lo cual, se tiene que con respecto a esos bienes, existe prueba idónea de la titularidad raíz que ostenta la parte actora sobre ellos. Con respecto a las bienhechurías, no consta que se haya registrado el Titulo Supletorio tramitado por ante el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el expediente no. AP31-S-2015-002059, de la nomenclatura de ese tribunal, acompañado por la parte actora a los fines de demostrar que es propietario de las misma, sin embargo, no comparte el tribunal la tesis sostenida por la parte demandada para fundamentar su principal alegato de defensa, relativo a que esa ausencia de registro implicaría la inidoneidad de ese instrumento para demostrar tal condición de propietario sobre esas bienhechurías, en virtud que, a tenor de lo dispuesto en el articulo 549 del Código Civil, “la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella…” Esta norma se encuentra estrechamente vinculada con lo dispuesto en el articulo 555 del Código Civil, el cual consagra el derecho del propietario de hacer suyo lo que se agregue materialmente al inmueble que le pertenece, y genera una presunción iuris tantum en su beneficio, disponiendo al respecto que: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”. Esa presunción determina, no sólo que las bienhechurías han sido hechas por el propietario del suelo, sino que estas le pertenecen, así lo ha establecido nuestra casación en sentencia que este Tribunal acoge de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, en la forma que sigue:

“En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el articulo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el articulo 549 3jusdem, utilizado como fundamento de la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante en caso de estar en desacuerdo igualmente debió combatir. En tal sentido, dispone el articulo 555:
“Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”(Subrayados y negrillas de la Sala)
Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.
Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría.” (Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de agosto de 2004, en el caso de Juan de Jesús Lucena Guédez, en contra de Omelia del Rosario Gutiérrez, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente no. AA20-C-2003-000485.)


En el caso de autos, el hoy accionante demostró ser propietario de siete (7) de las ocho (8) parcelas sobre las que afirma se encuentra construido el Mini Centro Comercial Galerías Enmanuel, ubicado en la calle Real La Providencia, del Sector el Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 549 y 555 ejusdem, los locales ubicados en el nivel segundo de ese Centro Comercial, y cuyos linderos y medidas fueron especificados de forma pormenorizada en el escrito libelar, se presume que le pertenecen al accionante, pues, por su parte, la accionada no demostró tener algún derecho sobre los mismos derivados de la posesión pacifica que alegó tener por espacio de más de 20 años, siendo que tampoco demostró tal afirmación, ni demostró se le haya atribuido la titularidad de esos bienes en virtud de la prescripción adquisitiva que de ella podría derivarse; tampoco demostró la accionada, que los locales comerciales a que se refiere la demanda no estuvieran construidos sobre los terrenos que son propiedad del accionante, o que le pertenecieren a ella o algún tercero, siendo que, por su parte, tampoco los instrumentos relativos al régimen condominial a que alude a accionada sean determinantes para la resolución de este asunto, en vista que las especificaciones indicadas por el accionante en su libelo vinculadas con la ubicación, denominación, medidas, linderos y tradición legal permiten individualizar perfectamente los bienes que son objeto de la demanda. En consecuencia, se considera, que la parte actora logró demostrar los presupuestos de procedencia de la acción incoada. Así se decide .

Por ende, al no desvirtuarse la presunción grave del derecho reclamado por la accionante, la demanda iniciadora de las presentes actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

VI

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MAZAL 3000, C.A.”, en contra del ciudadano AGUSTIN ABELLAS VILLANUEVA, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia, se condena a la parte demandada a restituir a la parte actora, los locales comerciales objeto de esta demanda, ubicados en el nivel segundo, del Centro Comercial Galerías Enmanuel, ubicado en la Calle Real de La Providencia, El Cementerio, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificados de la siguiente manera: LOCAL 2-02, ubicado en el pasillo 2 y sus linderos son los siguientes: por el NORTE: con local 2-04 (2,63 mts), por el SUR: con local 2-02-A (2,47 mts), por el ESTE: con cada Nº 40 (1,36 mts), y por el OESTE: con pasillo Nº 2, con área aproximada de (3,57 mts2); LOCAL 2-04, ubicado en el pasillo 2 del segundo nivel, y sus linderos son los siguientes: por el NORTE: con local 2-06 (2,80 mts), por el SUR: con local 2-02 (2,55 mts), por el ESTE: con casa Nº 40 (1,52 mts), y por el OESTE: con pasillo Nº 2 (1,50 mts). Con área aproximada de 4,00 mts2; LOCAL 2-06, ubicado en el pasillo 2 del segundo nivel y sus linderos son los siguientes: por el NORTE: con local 2-08 (3,45 mts), por el SUR: con local 2-04 (2,80 mts), por el ESTE: con casa Nº 40 (1,50 mts), y por el OESTE: con pasillo Nº 2 (1,50 mts). con área aproximada de 4,38mts2; LOCAL 2-08, ubicado en el pasillo 2 del segundo nivel y sus linderos son los siguientes: por el NORTE: con local 2-10 (3,45 mts), por el SUR: con local 2-06 (3,45 mts), por el ESTE: con local 7-24 (1,57 mts), y por el OESTE: con pasillo Nº 2 (1,57 mts). Con área aproximada de 5,41 mts2; LOCAL 2-10, ubicado en el pasillo 2 del segundo nivel y sus linderos son los siguientes: por el NORTE: con pasillo Nº 7 (3,45 mts), por el SUR: con local 2-08 (3,45 mts), por el ESTE: con local 7-24 (1,57 mts), y por el OESTE: con pasillo Nº 2 (1,57 mts). Con área aproximada de 5,41 mts2.

Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Cinco (5) días del mes de Diciembre de 2016.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez

Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
La Secretaria

Abg. DILCIA MONTENEGRO.
En esta misma fecha, siendo las 10 a.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA











































MAGC/DM/Yorelys
Exp. AP31-V-2015-001018