REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ____________________
206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: ANGEL ANTONIO FARFÁN PINZON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.730.283, .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ELVIRA ANTONIA BARRIOS DOMINGUEZ y MARCOS RAFAEL FARFAN PINZON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 20.169 y 12.246 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., institución bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito su documento Constitutivo-Estatutario, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 13 de junio de 1.977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en la referida Oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1.997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dia 12 de febrero de 2.010, bajo el N° 55, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ IGNACIO HERNANDEZ, ANDRES CLEMENTE ORTEGA y MIGUEL ANGEL BASILE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 71.603, 130.596 y 145.989 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: AP31-V-2013-001563.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ANGEL ANTONIO FARFAN PINZON, plenamente identificado, en contra de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha, 11 de Octubre de 2013, y mediante la distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, siendo recibido en fecha, 16 de Octubre 2013.

Entrando a conocer la presente causa, el Tribunal observa, que la parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

“…Que en fecha 27-04-2008, hasta el 28-04-2008, le fue sustraído sin conocimiento de su cuenta corriente, mediante retiros consecutivos en cajeros automáticos y a través de compras efectuadas en establecimientos comerciales, las cuales el nunca efectuó, la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 3.152,00.), de la entidad Bancaria, Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., En fecha 28-04-2008, efectuó los reclamos correspondiente por ante la entidad financiera, quien en fecha 09-05-2008, manifestó, que el reclamo realizado por la parte actora no procede; razón por la que el actor solicitò de la intervención del INDECU, con la finalidad de que le fuera reintegrado el monto sustraído. En ese procedimiento administrativo, la mencionada instituto, sancionó a la parte demandada con una multa de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 UT), equivalentes a la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 6.900,00), En consideración de que no se le dio a conocer a la parte denunciante, en la oportunidad de requerir información sobre su problema, alegando que la no procedencia del reclamo se debe a la perdida de custodia del plástico, situación que no demostró, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no puede pretender eximirse de responsabilidades, con el hecho de alegar su no responsabilidad, cuando la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera estableció y ha establecido, la conducta que deben seguir los bancos en relación con la eficiente prestación de sus servicios y la debida seguridad que deben brindar a sus usuarios, aunado a ello, no se probó que las transacciones fueron realizadas por el cliente; asimismo, señaló la mencionada institución, que en fecha 27-04-2008, se efectuó un pago mediante punto de venta por la cantidad de Bs. 1.000,00, siendo para ese momento un monto muy alto, por lo que el banco debió alertar al cliente y verificar si las transacciones cuestionadas fueron ejecutadas por èl. Aunado a esto, observó que en dos (2) días se efectuaron nueve (9) operaciones, debiendo el banco cerciorarse de si tal comportamiento, era usual en el titular de la cuenta.

El 06 de abril de 2011, la apoderada judicial de la entidad financiera, interpuso Recurso Jerárquico, el cual fue recibido en fecha, 15 de julio de 2011, por ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, siendo decidido mediante resolución Nº 155, de fecha 13 de diciembre de 2011, mediante el cual se ratificó el acto administrativo emanado del INDEPABIS, en fecha 19 de junio de 2009. Posteriormente, el ciudadano ANGEL ANTONIO FARFAN PINZON, interpone demanda en contra de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., para que pague o a ello sea condenado a pagar, la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.152,00), mas el daño moral que le ha causado que lo estima en VEINTITRES MIL VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 23.028,00), que hace un total de VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 26.180,00)…”

A los efectos de la fundamentación de su pretensión, la actora produjo conjuntamente con el libelo de demanda, los siguientes instrumentos:
1) Copia Certificada del expediente signado con el Nº den-004245-2008-0101, procedente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), correspondiente a la denuncia interpuesta por el demandante ANGEL ANTONIO FARFAN PINZON, visto que no fue impugnado por parte demandada, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de la Resolución DM/Nº 155, de fecha 13 de diciembre de 2011, correspondiente a la apelación efectuada por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, sobre la sentencia dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), y visto que no fue impugnado por parte demandada, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24/10/2013, fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve, conforme al artículo 881 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la citación de la parte demandada.

Por medio de diligencia de fecha 30/10/2.013, compareció el actor y consignó los fotostátos requeridos para la elaboración de las compulsas y dejó constancia de la cancelación de los emolumentos en la oficina de Alguacilazgo, siendo proveída la referida compulsa, en fecha 11/11/2013.

En fecha 26/11/2.013, el alguacil FIDEL ESTACIO, adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia, de que le fue imposible citar a la parte demandada, por lo que consignó la compulsa sin firmar, a los fines de ley.

El día 27/11/2.013, compareció la parte actora y solicitó la citación por carteles, siendo proveído el referido cartel, en fecha 13/12/2.013.

El día 14/03/2.014, la parte actora retiró cartel de citación y en fecha 21/03/2.014, consignó cartel de citación publicado en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias.

En fecha 15/05/2014, el demandante otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicios ELVIRA ANTONIA BARRIOS DOMINGUEZ y MARCOS RAFAEL FARFAN PINZON.
Mediante diligencia de fecha 15/05/2.014, el demandante solicitó le fuera designado Defensor Judicial a la parte demandada.

En fecha 20/05/2014, este órgano jurisdiccional dictó auto mediante el cual negó lo peticionado por la parte actora, por cuanto no se habían cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25/06/2.014, la Secretaria del Tribunal, BLENDY BARRIOS, dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la siguiente dirección: Av. Principal de Bello Monte, entre calles Lincoln y Sordona, Edif. Ciudad Banesco, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31/07/2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se le designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada, siendo designado el abogado CESAR PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.169, a quien se ordenó notificar mediante boleta en fecha 05/08/2.014.

Mediante diligencia de fecha 17/10/2.014, el abogado CESAR PEREZ, aceptó su nombramiento como Defensor Ad-Litem de la parte demandada y juró cumplirlo fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 15/01/2015, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar boleta de citación al Defensor Ad-Litem, la cual fue librada en fecha 16 de enero de 2015.

En fecha 06/03/2015, el alguacil DOUGLAS VEJAR, adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó recibo de la compulsa de citación, librada a la parte demandada.

En fecha 10/05/2015, compareció por ante este Tribunal el abogado ANDRES ORTEGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó copia certificada del instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada y escrito de contestación de demanda, la cual realizó en los siguientes términos:

Que los actos administrativos emanados del INDEPABIS y del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, no establecen alguna orden o mandato para que Banesco, pague cantidad de dinero alguna al demandante, si no que se desprende de la Resolución emanada de INDEPABIS, en fecha 19 de junio de 2009, que dicho órgano decidió sancionar con multa de seis mil novecientos bolívares (6.900,00), equivalente a ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, y que la mencionada Resolución no establece ninguna obligación o mandato para que BANESCO efèctuara pago alguno al demandado, igualmente la Resolución Administrativa, declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por BANESCO, y ratificò la multa interpuesta por el INDEPABIS. Es por ello y por cuanto las Resoluciones Administrativas no impusieron ningún mandato, ni orden a su representado, dado que el procedimiento se encontraba destinado a verificar supuestas transgresiones de BANESCO, a la LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES y SERVICIOS, ya que la investigación se fundamentò en comprobar, si efectivamente el dinero fue sustraído de la cuenta del demandante y a reponer o pagar de ser necesario dichas cantidades de dinero. Se evidencia de la lectura a las resoluciones, que dicho procedimiento se limitó a apreciar, si cumplió o no con las normas establecidas en la LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES y SERVICIOS, por lo que mal podría, basado en las Resoluciones Administrativas, condenar a BANESCO a realizar algún pago o erogación pecuniaria a favor del demandante, Asimismo señaló, que supone que la presente acción de cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios tiene su fundamento en la teoría de la responsabilidad Civil, pero de una revisión al libelo de demanda, se desprende que la parte demandante omitió señalar, explicar y probar adecuadamente, cual es el supuesto daño que ha sufrido en su esfera de derechos o en su patrimonio, es por ello que solicita se declare IMPROCEDENTE la presente acción de cobro de bolívares.

En fecha, 12 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual promovió pruebas en los siguientes términos:

PRIMERO: solicitò al Tribunal, fuera declarada confesa la demandada, por cuanto la contestación de la demanda fue realizada fuera de lapso; SEGUNDO: señaló que de una revisión al escrito de contestación de la demanda, se evidencia que los apoderados de la demandada en ningún momento Negaron, Rechazaron, Contradijeron, ni Impugnaron la demanda, si no que por el contrario, se limitaron a comentar la Resolución Administrativa, haciendo alusión a que de las resoluciones no establecen ninguna orden o mandato que establezca, que el demandado deba pagar cantidad de dinero alguna al demandante; pero señala el actor, que ese acto corresponde a los Órganos Jurisdiccionales, es por ello que solicitó, fuera declara confesa por haber realizado la contestación de la demanda de manera extemporanea, asimismo ratificó en toda y cada una de sus partes la resolución del INDEPABIS, de fecha 19-06-2009.

En fecha, 22 de Septiembre de 2015, compareció el abogado ANDRES ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de consideraciones y conclusiones finales donde señala:

En relación con la consideración de extemporaneidad por tardía de la presentación del escrito de contestación de la demanda, por lo que la parte demandante solicitó fuera declarada la confesión ficta, manifestando que esa representación considera que la consignación del escrito de contestación fue realizada en el lapso legal correspondiente, por lo que solicitó que la misma sea expresamente reconocida y declarada en la sentencia que ponga fin a la presente causa. Asimismo, señaló que en relación a lo expresado por el actor, en el sentido de que al dar contestación, el demandado no negó, rechazó, contradijo, ni impugnó la demanda, por lo que manifestó, que de una simple lectura del escrito de contestación, su representado expuso y esgrimió argumentos que evidentemente niegan, rechazan, contradicen y refutan los argumentos expuestos por la parte demandante.

Como conclusiones, expresó que siendo que la parte demandante pretende ejecutar un cobro de bolívares y la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, derivados de una supuesta responsabilidad civil de su representado, sin que se haya determinado, explicado o argumentado y mucho menos sin que haya demostrado los elementos que hacen procedente la responsabilidad civil, por lo que solicita, se declare improcedente la presente acción.

En fecha, 30 de septiembre de 2016, este Juzgado mediante auto realizó cómputo donde dejó constancia, que el escrito de contestación de demanda, fue realizado en el lapso legal correspondiente, por lo que se negó la solicitud de confesión ficta, requerida por la parte actora.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y las normas de derecho aplicables al caso, para decidir.

Observa este sentenciador, que la pretensión de la actora es el reintegro de la cantidad de dinero sustraída de su cuenta de ahorro Nº 01340389953892010551, mediante transacciones realizadas en cajeros automáticos y puntos de ventas, los días 27-04-2008 y 28-04-2008, mediante su tarjeta de débito signada con el Nº 6012-889228242987, por la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON 00/100 BOLÍVARES (3.152,00), màs el daño moral ocasionado por daños y perjuicios.

En el caso de marras, se evidencia de la lectura efectuada a la resolución Administrativa contenida en el expediente signado con el Nº 004245-2008-0101, que el estudio realizado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), sobre la denuncia interpuesta por el demandante, en relación con el dinero sustraído de su cuenta de ahorro, donde el demandado manifestó ser improcedente el reclamo realizado por el actor, sin dar a conocer al denunciante los motivos y causas por los cuales fue rechazado su requerimiento, no demostrando cuales fueron los elementos en que se baso para rechazar el mismo. Asimismo, señala el Organo Administrativo competente, que si bien es cierto, que en el presente caso el denunciante es el único conocedor de su clave, así como el guarda y custodia de la Tarjeta asignada, no menos cierto, que el banco como proveedor de servicios, quien està en la obligación de garantizar el buen uso y el goce de sus servicios, para su buen funcionamiento y brindarle la seguridad necesaria a sus clientes, pero en el presente caso, la entidad Financiera pretende eximirse de su responsabilidad, alegando que no es responsable, cuando de las transacciones que motivaron la presente demanda, se desprende que en las fecha 27-04-2008 y 28-04-2008, se ejecutaron tres (3) operaciones usando la tarjeta de debito Nº 6012889228242987, sin embargó no probó que las mismas fueron realizadas por el cliente, aunado a ello, en fecha 27-04-2008, se efectuó un pago mediante punto de venta por la cantidad de Bs. 1.000,00, siendo este un monto alto, por lo que el banco debió alertar al cliente y verificar si la mencionada transacción fue realizada por el, del mismo modo, que en los dos (2) días siguientes, en los que se realizaron nueve (9) operaciones, debiendo el banco cerciorarse si tal comportamiento era usual en el demandante.

Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador, que la entidad financiera està incursa en infracción de ley, por no haber brindado un servicio saludable, no habiendo demostrado de manera suficiente, que su sistema de prevención de fraudes funcionara de manera eficiente. Cabe mencionar que mediante resolución DM/Nº 155 de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, sobre el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sociedad Financiera Banesco Banco Universal, C.A., consideró que la actuación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS), estuvo ajustada a lo que establece la ley que rige la materia y precedida de un procedimiento administrativo que le garantizó al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, en relación a la solicitud de daño Moral, derivado de los daños y perjuicios causados al demandado, este Tribunal de una revisión a las actas que conforman la presente demanda, establece que la parte actora no demostró que el daño moral, le fue causado por la manera en la cual actuó la parte demandada, es por ello, que resulta necesario traer a colación lo expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (Negrita y Cursiva del Tribunal).

En tal sentido, el anterior precepto establece los limites del oficio del juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria llevada a cabo por las partes, y en relación a la norma legal citada, observa, que si bien es cierto que la parte actora alega haber sufrido daños y perjuicios, no menos cierto, que en ningún momento el demandante probó tal pedimento.

Así las cosas, en consecuencia y luego de analizados todos los argumentos de hecho y de derecho, manifestados por las partes, así como los parámetros indicados en las Resoluciones Administrativas dictadas por los órganos competentes, este Juzgador concluye, que la acción de COBRO DE BOLÍVARES, intentada en la presente causa, se tramitó por el procedimiento breve, aplicable en estos casos, con sujeción a las normas adjetivas civiles correspondientes, por lo que de manera forzosa, se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada en el presente juicio, dado que la parte accionada no aportó medio de prueba alguno, capaz de desvirtuar la pretensión incoada en su contra, ni la parte actora demostró que el daño moral le fue causado por acción realizada por el demandado. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fuera incoada por el ciudadano ANGEL ANTONIO FARFÁN PINZON contra la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.152,00).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA;


AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).
LA SECRETARIA;


AIRAM CASTELLANOS.

MAF/AC/Angel
Exp. AP31-V-2013-001563



Quien suscribe, AIRAM CASTELLANOS, Secretaria del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertos en el expediente Nº AP31-V-2013-001563, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fuera incoada por el ciudadano ANGEL ANTONIO FARFÁN PINZO contra la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas, a los _____________. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.








AC/Angel
Exp. AP31-V-2013-001563