REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, _________________
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HIRAM RAFAEL RIVERO AVELLANEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.577.750.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS ALFREDO AGUILAR FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.702.
PARTE DEMANDADA: ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.312.689.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO (Vía Principal).
EXPEDIENTE: AP31-V-2016-000701.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES
En el libelo de la demanda, el demandante solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como Medida de Embargo Preventivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, por cuanto están cubiertos los extremos legales necesarios para ello, se decretan las medidas solicitadas, sobre el inmueble objeto de la presente causa, y habiéndose aperturado el cuaderno de medidas, en fecha 26 de julio de 2.016, y habiendo sido consignados los fotostátos correspondientes el 19 de septiembre de 2.016, este Juzgador, pasa a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines del pronunciamiento sobre la medida peticionada, por constituir según las sentencias reiteradas del Máximo Tribunal, un medio para garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ello procede bajo las consideraciones siguientes:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del artículo precedentemente trascrito, se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos fundamentales:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar, que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, suficientemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales antes indicados, los cuales son como se señalará. 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) Que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.
Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“(…Omisis…) Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…” Destacado del Tribunal.
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, al caso bajo estudio, se precisa que al ser solicitada una medida preventiva sobre bienes, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador patrio (artículo 585) y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba necesarios, que lleven al Juez a la convicción de que existe efectivamente, la presunción grave de la existencia de dicho peligro y de que pueda quedar ilusorio el fallo.
Ahora bien, en lo que respecta a la medida de prohibición de enajenar y gravar, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, se constató del libelo presentado por el demandante, así como de los documentos e instrumentos fundamentales de la demanda, sin entrar al fondo, que se configura el primer requisito, de la existencia del buen derecho, el fumus boni iuris. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, incidiría sobre un bien inmueble propiedad de la Sucesión de la parte demanda, que es un derecho de Rango Constitucional (derecho a la propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es imperioso y fundamental determinar la titularidad de ésta (parte demandada), y en este sentido se constató del texto del libelo presentado por los demandantes, así como de los documentos insertos en el presente expediente, tales como la copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de Marzo de 2010, anotado bajo el N° 2010.2145, Asiento Registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.3643, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, donde se evidencia que el inmueble es propiedad de la INMOBILIARIA NERGI C.A., representada por su administradora, ciudadana SILVIA BOLOGNA VENTURI, quedando plenamente demostrada la titularidad o propiedad de la parte demandada. ASÍ SE PRECISA.
Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, la parte demandante lo justifica en que los demandados, no tuvieron escrúpulos para negarse a cumplir con su obligación de hacer la tradición legal del inmueble, y se corre el riesgo que continué actuando de esa manera, con lo cual se verifica el cumplimiento del aludido periculum in mora. ASÍ SE DECLARA.
En apreciación in limine de los documentos aportados por la accionante, específicamente las experticias realizadas por los órganos de investigación competentes, anexas al libelo, este Tribunal estima que en el presente caso dimana presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir, que se conjugan los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente la petición de la medida preventiva de embargo, formulada por la parte actora en concordancia con el artículo 646 ibídem.
III
DECISIÓN
En consecuencia, dado que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de Ley y con base a los fundamentos expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble: “…Un inmueble destinado para Oficina Nº 803, ubicado en el piso 8, del edificio CAVENDES, en la Primera Avenida de los Palos Grandes con Av. Francisco de Miranda, con una superficie de ciento Setenta y Nueve Metros Cuadrados (179 Mts2), y le pertenece a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA NERGI, C.A., según consta de documento registrado, en la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de Marzo de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.2145, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 240.13.13.1.3643, libro de folio real del año 2010. LÍBRESE OFICIO AL REGISTRADOR RESPECTIVO.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Medida Preventiva de Embargo sobre las cantidades de dinero que se generan por el Contrato de Arrendamiento suscrito sobre la Oficina Nº 803, ubicado en el piso 8, del edificio CAVENDES, en la Primera Avenida de los Palos Grandes con Av. Francisco de Miranda, con una superficie de Ciento Setenta y Nueve Metros Cuadrados (179 Mts2), según consta del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Municipio Chacao, en fecha 01 de octubre de 2013, anotado bajo el Nº 05, Tomo 313. El canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00), y el cual según la Cláusula Tercera del contrato, anualmente se incrementaría y serían depositadas dichas cantidades en la Cuenta Corriente, del Banco del Tesoro Nº 0163-0608-81-6083001687, a nombre de la sociedad mercantil INMOBILIARIA NERGI, C.A. correspondiente a la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.740.000,00), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, por los meses trascurridos desde la fecha que se efectuó el contrato, hasta la presente fecha, oportunidad que se esta declarando la presente medida, más las costas, las cuales fueron calculadas prudencialmente por este Juzgado en un treinta por ciento (30%), ya incluidas en el monto anterior. En caso de que la medida recayera sobre cantidades líquidas, la suma a embargar será de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.940.000,00), suma esta que comprende la cantidad demandada, por los meses trascurridos desde la fecha que se efectuó el contrato, hasta la presente fecha, oportunidad en que se esta declarando la presente medida, más las costas, que fueron calculadas prudencialmente por este Juzgador, en un treinta por ciento (30%), ya incluidas en el monto anterior, LÍBRESE OFICIO A LA ENTIDAD BANCARIA CORRESPONDIENTE.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los_______________________. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
MAF/AC/Angel
Exp. AP31-V-2016-000701
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