REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206° y 157°


SOLICITANTES: MARÍA FERNANDA VERA LEÓN y BERNARDO ANDRES AROSIO HOBAICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.928.974 y V-16.891.862, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: CARLOS DANIEL SCOTT TOVAR y ANTONIO BRANDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 234.497, y 12.710.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)


SENTENCIA: DEFINITIVA


EXPEDIENTE: AP31-S-2015-010969

-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 20 de noviembre de 2015, mediante la interposición que se hiciera ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por los ciudadanos MARÍA FERNANDA VERA LEÓN y BERNARDO ANDRES AROSIO HOBAICA, asistidos por los abogados en ejercicio CARLOS DANIEL SCOTT TOVAR y ANTONIO BRANDO, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 29 de octubre del 2011, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 334, correspondiente al año 2011.
Asimismo expresaron los solicitantes, que No procrearon hijos durante el vínculo matrimonial.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida El Parque, Edificio La Corteza, Torre A, Apartamento 42-A, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, Caracas, Estado Miranda.
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Por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de noviembre de 2016 compareció el ciudadano BERNARDO AROSIO debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO RIVAS, inscrito en el inpreabogado numero Nº 237.900, mediante diligencia solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
A través de auto dictado por este tribunal en fecha 01 de diciembre de 2016 se libro boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARÍA FERNANDA VERA LEÓN, a los fines de hacer de su conocimiento sobre la conversión en divorcio de la separación de cuerpos efectuado por el ciudadano BERNARDO AROSIO, en fecha 30 de noviembre de 2016.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 334, de fecha 29 de octubre de 2011, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARÍA FERNANDA VERA LEÓN y BERNARDO ANDRES AROSIO HOBAICA, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA FERNANDA VERA LEÓN y BERNARDO ANDRES AROSIO HOBAICA

-III-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 25 de noviembre de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos y Bienes sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.

-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos MARÍA FERNANDA VERA LEÓN y BERNARDO ANDRES AROSIO HOBAICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.928.974 y V-16.891.862, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 29 de octubre del 2011, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 334, del libro de matrimonios correspondiente al año 2011.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, _________. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ.

MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA.

AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA.

AIRAM CASTELLANOS.




Exp. AP31-S-2015-010969
MAF/AC/--


























Quien suscribe: AIRAM CASTELLANOS, Secretaria del TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es traslado fiel y exacto de su original, el cual corre inserto a los folios del Expediente distinguido con el Nro. AP31-S-2015-010969, contentivo de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos MARÍA FERNANDA VERA LEÓN y BERNARDO ANDRES AROSIO HOBAICA. La presente copia es elaborada y certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Caracas, a los _____________________.

LA SECRETARIA TITULAR,


AIRAM CASTELLANOS.




Exp. AP31-S-2015-010969
MAF/AC/--