REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

206º y 157º

EXPEDIENTE: AP31-S-2016-005940
SOLICITANTES: EDUARDO ELIAS VALLES HERNÁNDEZ y TAMY LILIANA BLASINI DE VALLES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.824.563 y V-6.562.502, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: JUAN CARLOS GARCIA ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.240
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.855.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 13 de julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos y recibido ante este Tribunal, mediante el cual los abogados JUAN CARLOS GARCIA ARENAS, ESTRELLA DE LA C. RUIZ MARIN y VASYURY VILMA VÁSQUEZ YENDYS, el primero de los nombrados actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante y las siguientes actuando en representación del solicitante, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los apoderados judiciales en su escrito, que los solicitantes EDUARDO ELIAS VALLES HERNÁNDEZ y TAMY LILIANA BLASINI DE VALLES, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha 06 de junio de 1992, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal Circuito Judicial Nº Uno. (hoy día Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 126, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1.992, consignada junto al escrito de
Por auto de fecha 21 de julio de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe y se instó a los solicitantes a indicar la fecha exacta de separación de cuerpos e igualmente a consignar copias fotostáticas. (f.15).
Mediante nota de secretaría de fecha 26 de octubre de 2016, la Secretaria AIRAM CASTELLANOS, libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 21 de julio de 2016. (f.32 y 33).
En fecha 03 de noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalia 96º del Ministerio Público. (f.36, 37 y 38).

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 126, de fecha 06 de junio de 1.992, expedida por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial No. Uno. (hoy día Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EDUARDO ELIAS VALLES HERNÁNDEZ y TAMY LILIANA BLASINI DE VALLES, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1.864, de fecha 01 de noviembre de 1.996, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana MARIA VIRGINIA, nació en fecha 04 de agosto de 1996, y sus padres son los ciudadanos EDUARDO ELIAS VALLES HERNÁNDEZ y TAMY LILIANA BLASINI DE VALLES, respectivamente. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1555, de fecha 08 de julio de 1.993, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana VICTORIA LILIANA, nació en fecha 23 de abril de 1993, y sus padres son los ciudadanos EDUARDO ELIAS VALLES HERNÁNDEZ y TAMY LILIANA BLASINI DE VALLES, respectivamente. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declara.
-Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDUARDO ELIAS VALLES HERNÁNDEZ, TAMY LILIANA BLASINI DE VALLES, MARIA VIRGINIA y VICTORIA LILIANA, respectivamente.
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día 16 de Abril de 2003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos EDUARDO ELIAS VALLES HERNÁNDEZ y TAMY LILIANA BLASINI DE VALLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.824.563 y V-6.562.502, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 06 de junio de 1992, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal Circuito Judicial Nº Uno, (hoy día Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 126, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1.992, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL FIGUEROA. ¬¬¬¬¬¬¬

LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha siendo las ______________________, se publicó y registró la presente decisión.


LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.





Exp. AP31-S-2016-005940
MAF/ AC /Corina M.



Quien suscribe: AIRAM CASTELLANOS, Secretaria del TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es traslado fiel y exacto de su original, el cual corre inserto a los folios del Expediente distinguido con el Nro. AP31-S-2016-005940, contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos EDUARDO ELIAS VALLES HERNÁNDEZ y TAMY LILIANA BLASINI DE VALLES, respectivamente. La presente copia es elaborada y certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Caracas, a los _____________________.
LA SECRETARIA


AIRAM CASTELLANOS.



Exp. AP31-S-2016-005940
MAF/ AC /Corina M.