REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas _______________________________.-
206° y 157°

SOLICITANTE: DANIEL WLADIMIR GARCIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.115.875.

APODERADA JUDICIAL: HORTENSIA VASQUEZ ARAUJO, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.545.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: Exp. AP31-S-2016-008971

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 de Código Civil, presentado por el ciudadano DANIEL WLADIMIR GARCIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.115.875, asistido por la Abogada HORTENSIA VASQUEZ RAUJO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.545.

Alegan el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio, en fecha 06 de Junio de 2009, por ante el El Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según consta de acta de matrimonio consignada junto al escrito de solicitud; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. Terrazas de Santa Ines, Avenida La Colina Residencias La Tortuga, Apartamento, pb, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, habiéndose Separado de Hecho desde el mes de marzo de 2016, sin haberse restablecido la convivencia hasta la presente fecha, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal.
Como fundamento de su pretensión, el solicitante presento junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 04, de fecha 06 de Junio de 2009, expedida por ante El Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DANIEL WLADIMIR GARCIA VASQUEZ Y CARLA JULIETA MACHADO CARIAS, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado señalado. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copia fotostática de Cédula de Identidad de los solicitantes, DANIEL WLADIMIR GARCIA VASQUEZ Y CARLA JULIETA MACHADO CARIAS.
-II-
MOTIVACIÓN
Encontrándose el Tribunal para decidir al respecto de la admisión de la presente solicitud, observa que el solicitante fundamento su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro 693 de fecha 02 de junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas establece que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas.
Ahora bien, en lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil.

Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso… omisis..” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así pues, los hechos expuestos por el solicitante, se subsumen en el supuesto contemplado en el articulo 185 del Código Civil y no en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración que la competencia atribuida a los Tribunales de Municipio se limita solo al conocimiento de las solicitudes de divorcio incoadas a través artículo 185-A del Código Civil, es por lo que este Tribunal en acatamiento de lo antes expuesto y de la normativa señalada declara inadmisible la presente solicitud, por cuanto el competente para conocer de la misma son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano DANIEL WLADIMIR GARCIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.115.875.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, a los ___________ Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL FIGUEROA.

LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.






Exp: AP31-S-2016-008971.
corina