REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206° y 157°
SOLICITANTES: VELEZ MANZANO RONNEL y DIAZ SERRANO JESSICA KARELYN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-17.142.933 y V-16.274.404, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: VANESKA ANDREINA DIAZ SERRANO y FRANCIS JOSEFINA CHAVEZ AVOLIO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 216.453 y 82.142, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-001964.
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 09
DE MARZO DE 2015, mediante la interposición ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 10 DE MARZO DE 2015, de escrito presentado por los ciudadanos VELEZ MANZANO RONNEL y DIAZ SERRANO JESSICA KARELYN, asistidos por las abogadas en ejercicios VANESKA ANDREINA DIAZ SERRANO y FRANCIS JOSEFINA CHAVEZ AVOLIO, todos plenamente identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 28 DE MAYO DE 2014, por ante el REGISTRO CIVIL DE MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, según consta de Acta de Matrimonio Nº 311, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2014.
Asimismo expresaron los solicitantes, que NO PROCREARON HIJOS, Y SI ADQUIRIERON BIENES QUE LIQUIDAR producto de la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: AVENIDA SAN MARTIN, PARQUE RESIDENCIAL SAN JUAN, TORRE A, PISO 17, APARTAMENTO 175, CARACAS VENEZUELA
Mediante auto de fecha 23 DE MARZO DE 2015, el Tribunal admitió la presente solicitud y decreta la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 24 DE MARZO DE 2015, compareció la abogada FRANCIS JOSEFINA CHAVEZ AVOLIO, apoderada judicial y consigno poder notariado a efecto videndi, asimismo consigno fotostatos simples a los fines de su certificación
Mediante nota de secretaria de fecha 26 DE MAYO DE 2015, se libraron 2 juegos de copias certificadas.
El día 28 DE MARZO DE 2016, compareció la abogada VANESKA ANDREINA DIAZ SERRANO, apoderada judicial y solicito al Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio, asimismo solicito al Tribunal que la notificación que haya de practicarse al ciudadano VELEZ MANZANO RONNEL, anteriormente identificados, se haga en la persona de su apoderada la abogada FRANCIS JOSEFINA CHAVEZ AVOLIO.
El día 28 DE MARZO DE 2016, compareció la ciudadana DIAZ SERRANO JESSICA KARELYN, asistida por la abogada VANESKA ANDREINA DIAZ SERRANO, mediante diligencia confirió Poder Apud Acta.
Mediante auto de fecha 13 DE ABRIL DE 2016, se ordena la notificación del ciudadano VELEZ MANZANO RONNEL, asimismo en esta misma fecha de libro boleta de notificación.
El día 15 DE NOVIEMBRE DE 2016, compareció la abogada FRANCIS JOSEFINA CHAVEZ AVOLIO, en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia se da por notificada del auto emitido por el Tribunal de fecha 13-04-2016, asimismo en nombre de su poderdante solicita al Tribunal la conversión en divorcio, visto que no existen razones de hecho ni de derecho que la impidan.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 311, de fecha 28 DE MAYO DE 2014, expedida por el REGISTRO CIVIL DE MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, según consta de Acta de Matrimonio Nº 311, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos VELEZ MANZANO RONNEL y DIAZ SERRANO JESSICA KARELYN, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; Y ASÍ SE DECLARA.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos VELEZ MANZANO RONNEL y DIAZ SERRANO JESSICA KARELYN.
Copias simples del DOCUMENTO DE PROPIEDAD NO.137, folio 142 frente. Tomo 29 del Protocolo de la Co-Notario Surut Monge Morales, en fecha 21 de agosto de 2014,
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 23 de marzo de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos y bienes, y que comparecieron los solicitantes por medio de apoderada judicial ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio de manera que, la solicitud requerida en el presente caso resulta procedente en derecho; Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, existente entre los ciudadanos VELEZ MANZANO RONNEL y DIAZ SERRANO JESSICA KARELYN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-17.142.933 y V-16.274.404, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 28 DE MAYO DE 2014, expedida por el REGISTRO CIVIL DE MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, según consta de Acta de Matrimonio Nº 311, Folio 61, Tomo 2 del libro de matrimonios correspondiente al año 2014.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. RENAN JOSE GONZALEZ.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD COLMENARES
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD COLMENARES
AP31-S-15-001964
KARINA
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