República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de diciembre de 2016
Años: 206º y 157º
Visto la anterior solicitud que por RETARDO PERJUDICIAL, presentó el ciudadano VÍCTOR ARMANDO ZÚÑIGA URZÚA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.314.838, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Miguel Andrés Parra Varela, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.173, contra la Sociedad Mercantil OPPEIN OPTIMA KITCHEN C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2011, anotada bajo el N° 34, Tomo 95-A; signada con el Nº AP31-V-2016-001059; y los documentos que la acompañan provenientes de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, para proveer el Tribunal observa: Alega el solicitante que ha sido objeto de una perturbación en la posesión del inmueble dado en subarrendamiento al notar que cambiaron las cerraduras y le impidieron el acceso al inmueble; lo que a juicio y consideración de este juzgador tratándose de una perturbación, a la posesión esto es atinente a una Acción interdictal y no a una petición por Retardo Perjudicial; ya que con la referida prueba se persigue obtener la patentación de hechos que pudiesen desaparecer en el transcurso del tiempo, lo cual es una circunstancia no congruente con la situación fáctica planteada; por otra parte, pretende el solicitante por esta vía se nombren prácticos para establecer el área de posesión del arrendatario, hechos estos son mas atinadas a una expertícia lo cual excede los límites de una Inspección Ocular, desnaturalizando su condición, y por cuanto considera este juzgador que la presente solicitud no llena los extremos de ley previstos en el artículo 1429 del Código Civil para la procedencia de la misma. Se niega su Admisión por ser contraria a derecho. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ TITULAR

RENAN JOSÉ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

EDWARD A. COLMENARES

EXP Nº AP31-V-2016-001059
RJG/EAC/dmsh