REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AN3G-X-2016-000006
El Profesional del Derecho CESAR SIMON PEREZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.729, actuando como Apodero Judicial del demandante JOSE GREGORIO RONDON TORO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No.- V- 6.692.724, representación esta que consta, de poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 03 de Noviembre de 2.016, bajo el No. 28, Tomo 502 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría según instrumento poder consignado en el expediente, en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Desalojo, seguido en contra de la ciudadana HILDA SOCORRO HERRERA PIÑERO, solicita a este despacho proceda a decretar las medidas solicitada en escrito de fecha (28) de Noviembre de 2016, al respecto este Tribunal decide. En tal sentido, se observa que la parte actora solicita formalmente su solicitud de Decreto de MEDIDA DE SECUESTRO sobre una casa objeto de arrendamiento, identificado con Numero 1, de la Vereda 77, construida sobre el área de terreno propio, ubicado en la Urbanización, “Coronel Carlos Delgado Chalbaud” ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, se observa, que aparejada a la anterior medida, la parte demandada solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, propiedad de la demandada de autos, en base a lo establecido en los artículos 585 y el ordinal primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
De tal forma, vista la solicitud por parte del demandado de autos, de las Medidas Cautelares en los términos planteados, y el trámite desarrollado en la presente pieza de medidas, considera oportuno y necesario éste Tribunal pronunciarse en relación al pedimento realizado, previo las siguientes consideraciones:
Es importante resaltar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles
2º El Secuestro de bienes determinados
3º La prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles
De la primera norma ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama. Igualmente, establece el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
Se decretara el Secuestro… “7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. En este caso el propietario así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
La enumeración que contiene el artículo 599 antes señalado, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial.
Ahora bien, la parte actora en su escrito de fecha (28) de Noviembre de 2016, amplia las pruebas aportadas con la finalidad de que proceda este despacho, a decretar las medidas solicitadas, sin dejar constancia de haber agotado el procedimiento administrativo exigido en el artículo 41, literal “L” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Sin embargo, a pesar de que la parte actora en su escrito, trata de demostrar que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por la norma antes relatada del artículo 585 y ordinal 1 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, referidos al Fumus bonis iuris y el Periculum in mora, las pruebas con el aporte de la copia certificada del contrato de compra venta de fecha 06 de junio de 2012 suscrito por las partes antes referidas, para que sea procedente decretar la medida preventiva; tambien anexo marcado “C” documento definitivo de compra –venta ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 2012.5487, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 217.1.1.19.2236 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2012. En el caso bajo análisis sucede una situación muy particular, ya que estamos en presencia de un juicio de Desalojo sobre un inmueble constituido por un local de dieciocho metros cuadrados (18 Mts2) de ancho por seis metros cuadrados de largo (6 Mts2) dentro de un inmueble propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO RONDON TORO destinado a uso comercial.
Y al respecto, se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014, con entrada en vigencia a partir de su publicación, establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, tal y como lo señala textualmente su artículo 1:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimiento para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”.
En tal sentido, se debe resaltar lo establecido en relación a las medidas cautelares de Secuestro en el artículo 41, literal L, del referido Decreto Ley, que establece lo siguiente:
Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa; El artículo antes trascrito contempla claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a fines comerciales o de servicios, donde se observa la solicitud de haber presentado al organismo regulador el inicio de la instancia administrativa correspondiente, sin ningún tipo de sustanciación, notificación, ni decisión al respecto, por lo que este tribunal interpreta que no se agotó la vía administrativa en el presente caso para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Por lo tanto, este Tribunal considera pertinente reiterar que únicamente es procedente la medida de Secuestro con la constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 letra “L” de la referida Ley, la cual limita taxativamente el Secuestro de inmuebles de uso comercial, al cumplimiento del procedimiento administrativo señalado, el cual debe ser tramitado previamente ante el órgano rector en la materia, sobre lo cual la Ley en su artículo 5 establece:
Artículo 5. El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional Para La Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. De tal forma, dicho Decreto Ley va por encima de cualquier norma, y resulta imperativo e indispensable en aquellos casos que se solicite el decreto de una medida de Secuestro, agotar previamente la vía administrativa, para que se pueda dictar o aplicar judicialmente medidas cautelares de Secuestro, por lo tanto, no se trata de demostrar la existencia de los requisitos para la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, sino de una prohibición legal, que prohíbe la aplicación de la medida cautelar ya referida, toda vez que se encuentra condicionada o limitada al cumplimiento de la vía administrativa. Por lo tanto, este órgano jurisdiccional no pretende menoscabar el derecho del solicitante de la cautela, sino de impartir legalidad, tomando en cuenta que en base al Principio de Legalidad, los jueces deben de forma especial atenerse a las normas jurídicas, es decir, actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas, teniendo el deber de cumplir y hacer cumplir las leyes aplicables a cada caso en concreto. En tal sentido, tal y como lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la parte demandante debe agotar la Instancia Administrativa correspondiente, previo a la solicitud de aplicar medidas cautelares, vinculada con la relación arrendaticia de un inmueble destinado a un uso comercial, como es el caso de autos. Así se establece. En virtud de lo anterior, le es impretermitible a este Juzgador declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de las Medidas Cautelares realizada por el abogado en ejercicio CESAR SIMON PEREZ GUEVARA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 19.086.087, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: JOSE GREGORIO RONDON TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-6.692.724, por lo que se NIEGA la misma; ya que existe una prohibición taxativa para los inmuebles regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y le está negado a la Juez dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro, sin la constancia de haberse agotado la vía administrativa correspondiente. Así se decide. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de las Medida Cautelar realizada por el abogado en ejercicio CESAR SIMON PEREZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.729, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: JOSE GREGORIO RONDON TORO, antes identificado, por lo que se NIEGA la misma.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMENEZ SILVA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

LUZDARY JIMENEZ SILVA.
OLV/LJS/AF.