REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: MAXIMILIANO MENDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.670.375
ABOGADA
ASISTENTE: ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.622
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-V-2016-001193
-I-
-NARRATIVA-
Visto el escrito que antecede así como los recaudos que lo acompañan, presentado en fecha dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano MAXIMILIANO MENDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.670.375, asistido por la abogada ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.622, mediante el cual pretende conjuntamente instaurar demanda de acción mero declarativa, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para que se le declare COMO SU CARGA FAMILIAR a su Tía, ciudadana MARITZA JOSEFINA MENDEZ GARBATTI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.956.114.
-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Expone el actor en su escrito de solicitud que tiene bajo su cargo a su tía materna: MARITZA JOSEFINA MENDEZ GARBATTI, plenamente identificada, Igualmente requiere lo siguiente:
“(…) Existe un vinculo familiar entre MARITZA JOSEFINA MENDEZ GARBATTI, antes identificada y MAXIMILIANO MENDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.670.375, probando como está, y que ha continuado de forma ininterrumpida, pública y notoria (…)”
“(…) Pido que se declare también, el derecho que tiene mi madre de crianza MARITZA JOSEFINA MENDEZ GARBATTI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.956.114, de ser afiliada al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas de conformidad con lo establecido (…)”.
“(…) Pido que se traiga como TESTIGOS a los siguientes ciudadanos: 1) ELEANOR JACKELINE MELENDEZ SHULER, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.305.520 y domiciliada en el apartamento 5-06, piso 5, Edificio Monseñor, ubicado en la Avenida 5ta., entre 4ta. y 5ta. Transversal de la Urbanización Montecristo, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Mirada. 2) GUILLERMO URBINA ANGULO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.974.559 y domiciliado en el Bloque 3, entrada C, apartamento 3, de la Urbanización Santa Eduvigis; para que expongan todo aquello que tengan a bien señalar en este Procedimiento Judicial.
“(…) Pido también, que se haga la partición correspondiente y se NOTIFIQUE a las autoridades pertinentes.
Finalmente la actora en su escrito expone:
“(…) Pido también, que se haga la partición correspondiente y se NOTIFIQUE a las autoridades pertinentes (…)”.
Ahora bien, observa este Juzgador, que el actor pretende además de evacuar un justificativo de testigos, de jurisdicción graciosa, la declaración como CARGA FAMILIAR de su tía materna, a la ciudadana MARITZA JOSEFINA MENDEZ GARBATTI, plenamente identificada, a través de una demanda de acción mero declarativa, la cual presenta sin apariencia de demanda, pues no llena los requisitos del articulo 340 del Código de procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 7 de la ley Especial de Adopción, dispone:
“Solo se permitirá la Adopción Plena del mayor de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge”.
Ahora bien, ni el procedimiento de jurisdicción graciosa como es la de Justificativo de Testigos, ni la acción mero declarativa son la vía idónea para lograr la declaratoria de carga familiar de su tía materna, y el fin perseguido por el solicitante. Igualmente, la pretensión que debió ejercer es la de la ADOPCION PLENA DE ADULTO, cuyo procedimiento es incompatible con el presente, por lo que su trámite en el mismo proceso representaría acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, Así se establece.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, realizada por el ciudadano MAXIMILIANO MENDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.670.375, asistido por la abogada ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.622. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). A los 206 Años de Independencia y 157 Años de Federación.
EL JUEZ,
ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
GABRIELA MENDOZA ROSALES
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
GABRIELA MENDOZA ROSALES
OLV/DAHIL
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