REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Año 206º y 157º

SOLICITANTES: MARIA CECILIA GONCALVES DESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.246.547.

APODERADOS
JUDICIALES: LUIS HERNANDEZ y NATALIA HERNANDEZ ARZOLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.040 y 232.666.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

ASUNTO: AP31-S-2016-002285

I
ANTECEDENTES

Revelan estas actas, que el día 15 de marzo de 2016, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, la ciudadana MARIA CECILIA GONCALVES DESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.246.547, y asistida por la abogada NATALIA HERNANDEZ ARZOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.666, presentaron solicitud de rectificación de acta de matrimonio.
Mediante auto fechado 16 de marzo de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó tramitar la misma por las reglas establecidas en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose igualmente librar cartel de citación dirigido a aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos, a fin de que comparecieran ante este órgano judicial y expusieran lo que considerasen pertinente respecto a la solicitud.
En fecha 31 de marzo de 2016, se libró el referido Cartel, así como la respectiva boleta de citación al fiscal del Ministerio Público, toda vez que fueron consignados los fotostatos requeridos a tal fin.
El día 20 de abril de 2016, el Alguacil dejó constancia, mediante diligencia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público.

El día 23 de mayo de 2016, compareció ante este despacho la apoderada judicial de la solicitante, abogada NATALIA HERNANDEZ ARZOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.666, y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial el cartel de citación.

En fecha 20 de junio de 2016, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y señaló que no constaba en autos la publicación del Cartel en el Diario el “El Universal”, conforme lo señalado en el auto de admisión.-

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2016, se dictó auto instando a la ciudadana MARIA CECILIA GONCALVES DESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.246.547, a consignar mediante escrito o diligencia el Cartel publicado en el diario “El Universal”, con el fin de producir los efectos legales pertinentes.
En fecha 07 de julio de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada NATALIA HERNANDEZ ARZOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.666, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA CECILIA GONCALVES DESA, identificada en autos, mediante la cual dio cumplimiento a lo requerido en auto de fecha 28 de junio de 2016.
En fecha 07 de julio de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada NATALIA HERNANDEZ ARZOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.666, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA CECILIA GONCALVES DESA, identificada en autos, y mediante diligencia consignó publicación del diario “El Universal” de fecha 06 de junio de 2016, en el cual aparece publicado el cartel de citación librado en fecha 31 de marzo de 2016.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016, el abogado ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Tribunal. Asimismo, en esta misma fecha se ordenó librar boleta de notificación a la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público, luego que la apoderada judicial de la solicitante diera cumplimiento a lo requerida por esa representación Fiscal en diligencia de fecha 20 de junio de 2016, con el fin de que exponga lo que considere pertinente en el presente procedimiento. Librándose la respectiva boleta en fecha 11 de agosto de 2016, toda vez que fueron consignados los fotostatos correspondientes a tal efecto.

El día 25 de octubre de 2016, el Alguacil JULIO ECHEVERRIA, dejó constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alegan los solicitantes que el Acta Nº 61, que contiene la celebración de su matrimonio civil, levantada el día 04 de mayo de 1987 por la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa del Departamento Libertador (hoy, Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital), presenta un error material, dado que en ella se señaló de manera errónea en los nombres y apellidos de los padres del ciudadano JESUS BERNARDO GIRÓN ARIAS, la cual se lee en la aludida acta “hijo de PEDRO LUIS GIRON y de URBANA RAMONA ARIAS”, cuando lo cierto y lo correcto es “hijo de PEDRO GIRÓN SANDOVAL y de RAMONA URBANA ARIAS”; y es por ello que requieren a este órgano judicial se rectifique dicha acta de matrimonio Nº 61, la cual está inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año de 1987, que lleva la Jefatura Civil (hoy, Oficina Civil del Registro Civil) de la Parroquia Santa Teresa del Departamento Libertador (hoy, Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital), levantada el día cuatro (04) de 1987, en el sentido, de que se incluya de manera correcta los nombres de los padres del ciudadano JESUS BERNARDO GIRÓN ARIAS, la cual se lee en la aludida acta “hijo de PEDRO LUIS GIRON y de URBANA RAMONA ARIAS”, cuando lo cierto y lo correcto es “hijo de PEDRO GIRÓN SANDOVAL y de RAMONA URBANA ARIAS”.
Los solicitantes fundamentaron su solicitud de rectificación de acta de matrimonio en lo dispuesto en los Artículos 768, 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que conjuntamente con su escrito de fecha 18 de febrero de 2016 anexó los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 61, levantada en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos ochenta y siete, la cual está inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año de 1987, que lleva la Jefatura Civil (hoy, Oficina Civil del Registro Civil) de la Parroquia Santa Teresa del Departamento Libertador (hoy, Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital).
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JESUS BERNARO GIRÓN ARIAS, emitida por el Registro Civil del Municipio Centurión, Distrito Heres, Estado Bolívar, acta Nº 48 del año 1962.
Ahora bien, el Artículo 81 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece las condiciones generales que debe contener toda acta, a saber:
“Características de las actas en general
Todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta”.

El Artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil estatuye lo que debe contener la partida de nacimiento, estableciendo en el numeral 8 “Nombres, apellidos, número único de identidad nacionalidad, edad, profesión y residencia del padre y de la madre…”.
El Artículo 144 eiusdem dispone que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, procediendo las rectificaciones en sede judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria (Artículo 149).
Ahora bien, efectuada una revisión a estas actuaciones, observa el Tribunal que la solicitante MARÍA CECILIA GONCALVES DESA, ut supra identificada, manifiestan en su solicitud que el acta de matrimonio Nº 61, levantada en fecha 04 de mayo de 1987, por la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa del Departamento Libertador (hoy, Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital), contiene un error material, el cual consiste en que al momento de transcribir el nombre de los padres del ciudadano JESUS BERNARDO GIRÓN ARIAS se colocó “hijo de PEDRO LUIS GIRÓN y de URBANA RAMONA” siendo lo correcto “hijo de PEDRO GIRÓN SANDOVAL y de RAMONA URBANA ARIAS”; motivo por el cual estima este Juzgador que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio, y ordenar la inclusión en el acta de matrimonio Nº 61, levantada en fecha 04 de mayo de 1987, por la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa del Departamento Libertador (hoy, Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital), de los nombres de los padres del ciudadano JESUS BERNARDO GIRÓN ARIAS, los cual son “PEDRO GIRÓN SANDOVAL y de RAMONA URBANA ARIAS”. Así se establece.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO presentada en fecha 15 de marzo de 2016, por la solicitante la ciudadana MARIA CECILIA GONCALVES DESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.246.547, y en consecuencia decide: ÚNICO: En el acta de matrimonio Nº 61, que contiene la celebración del matrimonio civil contraído entre los ciudadanos MARIA CECILIA GONCALVES DESA y JESUS BERNARDO GIRÓN ARIAS, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.246.547 y V-5.985.595, respectivamente, levantada en fecha 04 de mayo de 1987, por la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa del Departamento Libertador (hoy, Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital), donde se indica “hijo de PEDRO LUIS GIRÓN y de URBANA RAMONA”, deberá decir los nombre de los padres del ciudadano JESUS BERNARDO GIRÓN ARIAS, los cuales son PEDRO GIRÓN SANDOVAL y de RAMONA URBANA ARIAS, y en consecuencia quedará como “hijo de PEDRO GIRÓN SANDOVAL y de RAMONA URBANA ARIAS”. Líbrense los oficios a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil en concordancia con lo estatuido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA


En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (2:54 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo, en acatamiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

LA SECRETARIA,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA



OLV/LJS/GS.-