REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDIANARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTE: AURA MARGARITA CARVALLO PEDRON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.425.799, en su condición de hija legítima de la ciudadana ANA FELICIA PEDRON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.092.095.-
APODERADOS JUDICIALES: YVONNE MARIA ACARE SANCHEZ y CARLOS ALEXIS BRITO SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.856 y 150.668, respectivamente.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: AP31-S-2016-005322
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2016, presentada por la abogada YVONNE MARIA ACARE SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURA MARGARITA CARVALLO PEDRON, quien actúa en nombre de su madre ANA FELICIA PEDRON, identificados en la parte inicial del presente fallo, quién solicitó la Rectificación del Acta de Matrimonio de sus padres, de fecha 04 de marzo de 1960, inserta bajo el No. 254, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 07 de julio de 2016, se admitió la solicitud y se ordenó librar edicto mediante el cual se ordenó emplazar a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en virtud de la solicitud planteada. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emitiera su opinión.
Librándose la respectiva boleta al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de julio de 2016.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2016, compareció la apoderada judicial de la solicitante y consignó la publicación del referido edicto.
A través de diligencia del 03 de agosto de 2016, compareció la abogada YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y manifestó al Tribunal que hasta la referida data no se observaban vicios en el proceso, por lo tanto una vez cumplido con todos los actos del mismo, corresponde a la ciudadana Juez sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en este caso, dada la naturaleza de la solicitud, la misma debe ser decidida sumariamente, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada. Por ende, el Tribunal, actuando conforme lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir de la manera siguiente:
En el escrito que encabeza estas actuaciones, la apoderada judicial de la solicitante expone que consta en el acta de matrimonio No. 254, de fecha 04 de marzo de 1960, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que la misma adolece del siguiente error: se asentó el apellido del contrayente como “CARBALLO”, siendo lo correcto “CARVALLO”, por lo cual solicitó la rectificación de dicha acta.
Para demostrar sus alegatos, la solicitante trajo a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANA FELICIA PEDRON PINO y FRANCISCO CARVALLO, inserta bajo el No. 254, en fecha 4 de marzo de 1960, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Dicha partida riela a los folios 7 y 8 del presente expediente;
2) Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA FELICIA PEDRON (V- 6.092.095) y FRANCISCO CARVALLO (V-215.711) padres de la solicitante;
3) Datos Filiatorios del ciudadano FRANCISCO CARVALLO, expedido por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central en fecha 01/09/2015.-
En lo que respecta a los instrumentos antes mencionados, el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio en este procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.360 del Código Civil. Así se declara.
Así las cosas, el Tribunal observa que de acuerdo a la copia certificada del acta de matrimonio, que riela a los folios siete (7) y ocho (8) del expediente, se evidencia que se incurrió en el siguiente error: el apellido de uno contrayentes “FRANCISCO CARBALLO”, siendo lo correcto “FRANCISCO CARVALLO”, según lo acredita la cédula y los datos filiatorios del referido ciudadano, por lo cual solicitó la rectificación de dicha acta.
III
DISPOSITIVO
Por lo tanto, habiéndose demostrado en autos que en la referida acta de registro Civil se evidencia que se incurrió en el siguiente error: el apellido de uno de los contrayentes como “CARBALLO”, siendo lo correcto “CARVALLO”, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECTIFICA en los términos contenidos en el presente fallo, la acta de matrimonio de los ciudadanos ANA FELICIA PEDRON PINO y FRANCISCO CARVALLO, asentada bajo el No. 254, en fecha 4 de marzo de 1960, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y así expresamente se decide.-
En consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN del acta de matrimonio de los ciudadanos ANA FELICIA PEDRON PINO y FRANCISCO CARVALLO, en lo que respecta al apellido de uno de los contrayentes, el cual debe anotarse en la forma como a continuación queda escrito: “CARVALLO”, y así expresamente se decide.
Finalmente, este Tribunal actuando de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, ordena que una vez ejecutoriada la sentencia, se inserte íntegra en los Registros respectivos, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando a su margen la nota correspondiente.
Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA CALDERON
En esta misma fecha, siendo las nueve y dieciséis minutos de la mañana (09:16a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA CALDERON
ASUNTO: AP31-S-2016-005322
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