REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ PAREDES y CIRA DEL CAMEN VALECILLOS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.401.474 y V-9.312.991, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LOS SOLICITANTES: ARMANDO JOSÉ BONALDE GARCÍA, CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO y LERMIT DAVID VALLENILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.843, 81.916 y 81.831, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-0010062
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2016, por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ PAREDES y CIRA DEL CAMEN VALECILLOS PEÑA, debidamente asistidos por el abogado CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 20 de enero de 1989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en acta N° 6, Folios Nº 15, 16 y 17 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el julio de 2008, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Principal de Los Guayabitos, Sector Villa Laura, Segunda Transversal, Casa sin número, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Procrearon cuatro (4) hijos de nombre JOHANA COROMOTO, ANA GABRIELA, RAFAEL JOSÉ y DIEGO ARMANDO, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.899.562, V-20.038.470, V-20.038.469 y V-24.881.823, respectivamente.-
Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y ordenó anotarla en los libros respectivos. Asimismo, instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de su separación de hecho, y una vez constará en autos lo solicitado este Juzgado se pronunciaría respecto a la admisión.-
A través de diligencia del 1 de febrero de 2016, compareció el abogado Carlos Hernández Acevedo, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, y señaló que la fecha exacta es el 19 de Julio de 2008.-
En fecha 4 de febrero de 2016, se admitió la solicitud de divorcio, librándose el día 1 de marzo de 2016 boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de marzo de 2016, compareció ante este Despacho, la Fiscal Auxiliar Interino Centésima Décima (110°) encargada de a Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público con competencia en lo Civil, Protección e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada LIZBETH KARINA MARTÍN SIMOZA, manifestando no tener observaciones que formular a la fecha actual y que se mantendría atenta al proceso.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 20 de enero de 1989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en acta N° 6, Folios Nº 15, 16 y 17 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este Sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 19 de Julio de 2008, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ PAREDES y CIRA DEL CAMEN VALECILLOS PEÑA, ambos identificados al inicio de este fallo;
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 20 de enero de 1989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en acta N° 6, Folios Nº 15, 16 y 17 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad;
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, al Registro Principal del Estado Mérida y a la Oficina de Registro Electoral del Estado Mérida; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar los respectivos fotostatos;
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día de hoy cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA CALDERON
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y seis minutos de la mañana (10:36 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA CALDERON
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