REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA:
SEGUROS CONSTITUCION C.A., sociedad mercantil registrada inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Tàchira en fecha 27 de Noviembre de 1.989, bajo el número 20, Tomo 60-A, cuyo cambio de y denominación social consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 9 de septiembre de 2005, bajo el número 33, Tomo 19-A, cuyas modificaciones estatutarias fueron registradas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 2007, quedando anotada bajo el número 57, Tomo 1658-A y en fecha 25 de Julio de 2009, bajo el número 99, Tomo 1850-A

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: FEDERICO EUGENIO LEAÑEZ ARISTIMUÑO, ANA CECILIA SARRIAS CHAPELLIN, JUAN JOSE SENABRE ESTRADA, LORENA FRANCESCHINI BELLUARDO y ADRIANA MARIA OBANDO ESCOBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.607, 41.201, 78.195, 145.990 y 188.989, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: GRUPO DAKAR, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 23, Tomo 14-A, en fecha 8 de Mayo de 2003, y el ciudadano ABDALI MAKANSI MAKANSI, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 12.573.655.


PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.



MOTIVO: ACCION DE INDEMNIDAD



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


EXPEDIENTE No.: AP31-V-2012-001455


I
ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por ACCION DE INDEMNIDAD intentaran los abogados en ejercicio FEDERICO EUGENIO LEAÑEZ ARISTIMUÑO, JUAN JOSE SENABRE ESTRADA Y LORENA FRANCESCHINI BELLUARDO, quienes actúan como apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCION, C.A., contra la sociedad mercantil GRUPO DAKAR, C.A. y el ciudadano ABDALI MAKANSI, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha nueve (9) de noviembre de 2012, se admitió demanda ordenando la citación de los codemandados para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique, mas dos días que se le concedieron como término de la distancia, a dar contestación a la demanda.
Realizado todos los trámites a los fines de lograr la citación de los co-demandados, resultando infructuosa la misma, en fecha primero (1º) de diciembre de 2016, compareció la abogada ADRIANA OBANDO, ya identificada, y consignó escrito mediante el cual desistió de la acción y solicitó los documentos originales consignados con la demanda.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa al folio quinientos treinta y nueve (539), del expediente cursa escrito mediante el cual desiste de la acción.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la acción, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este estado observa el Tribunal de la revisión detallada del instrumento Poder que cursa en los folios trescientos dos (302) al trescientos cuatro (304) del presente expediente, se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial de la parte actora, tiene facultad expresa por su mandante, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del mismo ha sido expresada antes que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Igualmente, el Tribunal observa que la representante judicial de la parte actora desistido de la acción, por ende habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la acción efectuado por la representación judicial de la parte demandante en fecha primero (1º) de diciembre de 2016, y así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha primero (1º) de diciembre de 2016, por la abogada ADRIANA MARIA OBANDO ESCOBAR, apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada al inicio del fallo.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 se condena en costas a la actora.

CUARTO: Devuélvanse los documentos originales consignados junto con la demanda, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,


Abg. FABIOLA CALDERON

En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. FABIOLA CALDERON


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