REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: JUBER IGOR ARGUELLO BECERRA e INES ALIDA DEL VALLE MONZON DE ARGUELLO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidades Nº V-5.577.649 y V- 5.573.429 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE
LA SOLICITANTE: ANTONIO RAMON MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 150.590.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-0001439
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2016, por los ciudadanos JUBER IGOR ARGUELLO BECERRA e INES ALIDA DEL VALLE MONZON DE ARGUELLO, identificados al inicio del fallo, asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.497, solicitando ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 18 de julio de 1986, ante el Juez Cuarto de Parroquia del Municipio Vargas, Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº 27, Año 1986 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 20 de abril de 2005, fijando su último domicilio conyugal Urbanización los Chorros, Calle el Carmen con Avenida el Centro, Edificio Varaiz, Piso 2, Apartamento 24-B, Jurisdicción de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda. Procrearon tres (3) hijas, actualmente, mayores de edad, de nombres MARIAN CRISTINA DE LA TRINIDAD, GERALDING ELYS y MARGELYN KATHERYN ARGUELLO MONZON.-
En fecha 01 de marzo de 2016, se admitió la solicitud de divorcio, librándose el día 11 de abril de 2016 boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 9 de noviembre de 2016, compareció ante este Despacho, la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 18 de julio de 1986, ante el Juez Cuarto de Parroquia del Departamento de Vargas del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), según se evidencia en acta Nº 27, Año 1986 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este Sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 20 de abril de 2005, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos JUBER IGOR ARGUELLO BECERRA e INES ALIDA DEL VALLE MONZON DE ARGUELLO, ambos identificados al inicio de este fallo;
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 18 de julio de 1986, ante el Juez Cuarto de Parroquia del Municipio Vargas del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), según se evidencia en acta Nº 27, Año 1986 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad;
TERCERO: Líbrese oficio al Juzgado Cuarto de Parroquia del Departamento Vargas del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), al Registro Principal del Estado Vargas y al Consejo Nacional Electoral del Estado Vargas; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar los respectivos fotostatos.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas el día de hoy ocho (8) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Años: 206º de Independencia y 157º de Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA ACC,
MARIVI DIAZ
En esta misma fecha, siendo las 11:31 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC,
MARIVI DIAZ
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