REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 157º
Exp. Nº AP31-S-2013-003559
SOLICITANTE: Ciudadana IGZAIK GARCIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.405.586, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 131.086, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, ciudadanos IGOR YEYKLER’S GARCIA MUÑOZ, YORBER JOSE GARCIA MUÑOZ y YAKEPSI GARCIA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.114.804, V-11.405.585 y V-13.873.385, respectivamente.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
I
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte solicitante, entre otras cosas lo siguiente:
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por la ciudadana IGZAIK GARCIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.405.586, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 131.086, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, ciudadanos IGOR YEYKLER’S GARCIA MUÑOZ, YORBER JOSE GARCIA MUÑOZ y YAKEPSI GARCIA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.114.804, V-11.405.585 y V-13.873.385, respectivamente., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual expone que como consta en Acta de Defunción Nº 33, Libro 1, correspondiente al año 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de Enero de 2011, falleció ZAICA ISBELIA MUÑOZ CRESPO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.414.773, quien dejó cónyuge, ciudadano IGOR JOSÉ GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.958.126, y cuatro (4) hijos, ciudadanos IGZAIK GARCIA MUÑOZ, IGOR YEYKLER’S GARCIA MUÑOZ, YORBER JOSE GARCIA MUÑOZ y YAKEPSI GARCIA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.405.586, V-6.910.886, V-7.682.097 y V-6.397.774, respectivamente, solicita se declare Únicos y Universales Herederos a su cónyuge e hijos ciudadanos, IGOR JOSÉ GARCIA GONZALEZ, IGZAIK GARCIA MUÑOZ, IGOR YEYKLER’S GARCIA MUÑOZ, YORBER JOSE GARCIA MUÑOZ y YAKEPSI GARCIA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.958.126, V-6.910.886, V-7.682.097 y V-6.397.774, respectivamente.
Mediante auto de fecha 06/05/2013, dictado por este Juzgado Decimoctavo de Municipio, se ordeno darle entrada y anotarse en el libro respectivo, asimismo se insto a los solicitantes a consignar en copia certificada los documentos consignados.
En fecha 01/10/2014, compareció la abogada IGZAIK GARCIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.405.586, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 131.086, y mediante diligencia consigna los documentos respectivos en copias certificadas.
En fecha 08/10/2014, se dictó auto mediante el cual se insto a la solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre la causante y el ciudadano IGOR JOSÉ GARCIA GONZALEZ, así mismo se insto a consignar copia de la cédula de identidad de los ciudadanos IGOR JOSÉ GARCIA GONZALEZ y IGOR YEYKLER’S GARCIA MUÑOZ.
En fecha 24/03/2014, compareció la abogada IGZAIK GARCIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.405.586, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 131.086, y mediante diligencia consigna copia simple de la cédula de identidad del ciudadano IGOR YEYKLER’S GARCIA MUÑOZ
En fecha 25/03/2014, se dictó auto mediante cual se ordenó dar fiel cumplimiento a los ordenado en el auto de fecha 08/10/2013.
En fecha 30/04/2015, IGZAIK GARCIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.405.586, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 131.086, y mediante diligencia consigna copia simple de la sentencia de divorcio de la causante.
En fecha 02/05/2015, se dictó auto mediante el cual se insto a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio de la causante.
En fecha 26/02/2016, compareció la Abogada IGZAIK GARCIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.405.586, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 131.086, y mediante diligencia consignó copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos IGOR JOSÉ GARCIA GONZALEZ y ZAICA ISBELIA MUÑOZ CRESPO, copia certificada de la sentencia de divorcio y la partición de la comunidad.
En fecha 02/03/2016, se dicto auto mediante el cual se ordenó rectificar el acta de defunción de la ciudadana ZAICA ISBELIA MUÑOZ CRESPO.
Ahora bien, el Tribunal pasa a decidir sobre el decaimiento del interés de la accionante en el presente proceso de la siguiente manera:
Quien suscribe el presente fallo, hace las siguientes consideraciones referentes al decaimiento del interés en el presente proceso, en este sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 1279 de fecha 13/08/2009 (Caso: Robiro Terán y otros) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 15 de marzo de 2007, fecha en la cual se efectúo la última actuación de la parte recurrente en el proceso, sin que se haya producido pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda. En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del 15 de marzo de 2007, la parte recurrente dejó de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés”.
De lo anterior se observa que, el criterio imperante, en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, puede darse en dos casos de inactividad: Antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, igualmente, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales, la primera de esas oportunidades es cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Por lo expuesto, el Tribunal pasa a examinar si el accionante mantiene interés legítimo, personal y directo en sostener este proceso.
Mediante auto de fecha 02/03/2016, se dicto auto mediante el cual se ordenó rectificar el acta de defunción de la ciudadana ZAICA ISBELIA MUÑOZ CRESPO, a los fines de admitir la presente solicitud. Sin que la solicitante compareciera al Tribunal a cumplir con lo solicitado por el mismo, transcurriendo más de nueve meses.
Por lo que obviamente, se ha evidenciado claramente en el presente proceso el decaimiento del interés de la parte solicitante y así se declara.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de Diciembre del año 2016. Años: 206º y 157º.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Exp. N° AP31-S-2013-003559
LS/Ac
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