REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 157º
Exp. Nº AP31-S-2013-005373
SOLICITANTE: Ciudadana FRANCIS YANIRA MANRIQUE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.351.13, debidamente asistida por los Abogados DAVID RENE CORONA GONZALEZ y EMMA ROSA DELGADO GRILLO, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 163.739 y Nº 164.697, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
I
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte solicitante, entre otras cosas lo siguiente:
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Interdicción, presentado por la ciudadana FRANCIS YANIRA MANRIQUE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.351.13, debidamente asistida por los Abogados DAVID RENE CORONA GONZALEZ y EMMA ROSA DELGADO GRILLO, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 163.739 y Nº 164.697, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual expone que como consta en el Informe Médico Psiquiátrico, emitido por el Servicio General de Salud de las Fuerzas Armadas Nacionales, Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” su hermano, ciudadano CESAR AUGUSTO MANRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.409.779, padece de un defecto intelectual habitual (Retraso Mental Profundo), e incapacidad total y permanente, lo cual le ha imposibilitado estudiar, así como de cualquier trabajo remunerado, y a su vez como de hacer efectivo el respectivo cobro de pensión que le dejo su padre, es por lo cual solicita al Tribunal decrete la Interdicción del ciudadano CESAR AUGUSTO MANRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.409.779.
En fecha 25/06/2013, se admitió la presente solicitud. Asimismo, se ordenó referir al ciudadano objeto de la presente procedimiento mediante oficio dirigido al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Se fijó el tercer (3er) día de Despacho siguiente, contados a partir de esa fecha, para que tenga lugar el acto de la declaración de los ciudadanos EDGAR ALFONSO MANRIQUE PEREZ, ISMAEL ANTONIO MANRIQUE PEREZ, IVAN JOSÉ MANRIQUE PEREZ y HENRY JOSÉ FERRER FONSECA así como también, se ordeno la notificaron del Fiscal del Ministerio Público, una vez sea aportados los fotostatos respectivos.
En fecha 01/07/2013, siendo la oportunidad para celebra el acto de declaración de testigo, se declaró desierto, en virtud de la incomparecencia de los testigos, ciudadanos EDGAR ALFONSO MANRIQUE PEREZ, ISMAEL ANTONIO MANRIQUE PEREZ, IVAN JOSÉ MANRIQUE PEREZ, HENRY JOSÉ FERRER FONSECA y de la solicitante, ciudadana FRANCIS YANIRA MANRIQUE PEREZ.
En fecha 02/07/2013, compareció la ciudadana FRANCIS YANIRA MANRIQUE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.351.783, debidamente asistida por el abogado DAVID CORONA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 163.739, y mediante diligencia solicitó al Tribunal se fije nuevamente fecha para la comparecencia de los testigos.
En fecha 09/07/2016, se dictó auto mediante el cual se fijó al tercer (3er) día de despacho, constados a partir de esa fecha, para que tenga lugar la declaración de los testigos EDGAR ALFONSO MANRIQUE PEREZ, ISMAEL ANTONIO MANRIQUE PEREZ, IVAN JOSÉ MANRIQUE PEREZ, HENRY JOSÉ FERRER FONSECA.
En fecha 12/07/2013, siendo la oportunidad para celebrar el acto de declaración de testigos, comparecieron los ciudadanos EDGAR ALFONSO MANRIQUE PEREZ, ISMAEL ANTONIO MANRIQUE PEREZ, IVAN JOSÉ MANRIQUE PEREZ, HENRY JOSÉ FERRER FONSECA, a los fines de ley.
En fecha 12/07/2016, se dictó auto mediante el cual se fijo el traslado del Tribunal el día 02/08/2013, a las 8:30 a.m., a los fines de llevar a cabo la entrevistas al promovido en interdicción, ciudadano CESAR AUGUSTO MANRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.409.779.
En fecha 22/07/2013, comparece el ciudadano JUAN GARCIA, Alguacil titular adscrito a la coordinación de Alguacilazgo, y mediante diligencia consigna copia del oficio 2013-334, debidamente firmado y sellado, en señal de recibido en fecha 19/07/2013, por la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.
En fecha 31/07/2013, compareció la ciudadana FRANCIS YANIRA MANRIQUE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.351.783, debidamente asistida por la Abogada EMMA DELGADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 164.697, y mediante diligencia consigna los fotostatos respectivos a los fines de librar la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01/08/2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio dirigido a la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, dándose fiel cumplimiento en esa misma fecha.
En fecha 02/08/2013, en Tribunal se traslado a la casa habitual del promovido en interdicción, ciudadano CESAR AUGUSTO MANRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.409.779, a los fines de ley.
En fecha 12/08/2013, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil Titular adscrito a la unidad de coordinación de Alguacilazgo, y mediante diligencia consigna boleta de notificaron debidamente firmada y sellada por la Fiscalia Nº 103 del Ministerio Publico.
En fecha 26/09/2013, compareció ciudadana LOURDES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.528.178, adscrita a la fiscalia 103º del Ministerio Público, y consigna diligencia suscrita por la Abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal 103º del Ministerio Publico, en la cual manifestó que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que desde el día 26/09/2013, fecha en la cual compareció ciudadana LOURDES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.528.178, adscrita a la Fiscalia 103º del Ministerio Público, y consigna diligencia suscrita por la Abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal 103º del Ministerio Publico, en la cual manifestó que nada tiene que objetar en la presente solicitud, no se realizó, ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 21 días del mes de Diciembre del año 2016. Años 206° y 157°.
LA JUEZ TITULAR.
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, siendo las 2:45 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Exp. Nº AP31-S-2013-005373
LS/Ac
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