República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Ana Josefina Blanco Carballo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.405.614.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: José Olivo, Carlos Fonseca, Rubén Colmenares y Ramón Solor, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 204.167, 115.781, 73.451 y 73.451, respectivamente.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por la ciudadana Ana Josefina Blanco Carballo, debidamente asistida por el abogado José Olivo, sobre la partida de nacimiento Nº 25, levantada el día 26.07.1956, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 174 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.956, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 12.04.2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 20.04.2016, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose tanto la publicación de un cartel en el diario Últimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieran ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.

Luego, en fecha 26.04.2016, la ciudadana Ana Josefina Blanco Carballo, debidamente asistida por el abogado Carlos Fonseca, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento, mientras que el día 16.05.2016, consignó su publicación efectuada en la prensa nacional.

Después, el día 15.06.2016, se declaró desierto el acto oral de oposición.

De seguida, en fecha 16.06.2016, se dictó auto a través del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Acto continuo, el día 08.11.2016, la ciudadana Ana Josefina Blanco Carballo, debidamente asistida por el abogado Ramón Solor, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas en fecha 09.11.2016.

Luego, el día 02.12.2016, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Después, en fecha 07.12.2016, la abogada Yeletsy Margarita Silva Rojas, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó escrito por medio del cual se dio por notificada del contenido de las presentes actuaciones.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

En el escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, la ciudadana Ana Josefina Blanco Carballo, debidamente asistida por el abogado José Olivo, enunció lo siguiente:

Que, en la partida de nacimiento Nº 25, levantada el día 26.07.1956, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 174 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.956, se incurrió en un error material respecto al nombre de su madre, ya que se asentó “Carmen Rosa Carballo”, siendo lo correcto “Rosa Caraballo”.

Fundamentó jurídicamente su pretensión en los artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

En tal virtud, reclamó la rectificación de la referida partida de nacimiento, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla:

“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Además, el artículo 149 ibídem, preceptúa:

“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.

Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.

En el presente caso, la ciudadana Ana Josefina Blanco Carballo, debidamente asistida por el abogado José Olivo, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento Nº 25, levantada el día 26.07.1956, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 174 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.956, por cuanto en la misma se incurrió en un error material respecto al nombre de la madre de la solicitante, ya que se asentó “Carmen Rosa Carballo”, siendo lo correcto “Rosa Caraballo”.

Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se reclama, distinguida con el Nº 25, levantada el día 26.07.1956, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 174 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.956, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que el ciudadano Rafael Enrique Blanco, presentó ante el funcionario a una niña, que llevó por nombre Ana Josefina, que es su hija y de la ciudadana “Carmen Rosa Carballo”.

También, la parte solicitante aportó copia certificada de la partida de nacimiento Nº 36, levantada el día 22.03.1913, por la Primera Autoridad Civil del Distrito Páez del Estado Miranda, debidamente rectificada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según oficio N° 3514-10633, de fecha 02.08.1972, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que la ciudadana María de La Cruz, presentó ante el funcionario a una niña, que nació en fecha 16.07.1912 y que llevó por nombre “Rosa Caraballo”, que es su hija.

Igualmente, la parte solicitante proporcionó certificación de datos filiatorios N° TQ14-2184, emitida por el Departamento de Datos Filiatorios, adscrita a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento público administrativo, apreciándose de dicha documental el otorgamiento de la cédula de identidad N° V-2.940.958, a la ciudadana “Rosa Caraballo”, de estado civil soltera, quién nació en la Parroquia Rio Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, en fecha 16.07.1912, siendo su madre la ciudadana María de la Cruz Caraballo.

Además, la parte solicitante acreditó copia simple de su cédula de identidad N° V-5.405.614, la cual se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye la reproducción fotostática de un instrumento público administrativo.

Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer en la presente solicitud acreditan fehacientemente el error material que presenta la partida de nacimiento cuya rectificación se reclama, la cual afecta el fondo de su contenido, toda vez que se asentó erradamente el nombre de la madre de la parte solicitante, pues se asentó “Carmen Rosa Carballo”, siendo lo correcto “Rosa Caraballo”.

Habiéndose determinado la ocurrencia del error material endilgado a la partida de nacimiento fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a este Tribunal a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana Ana Josefina Blanco Carballo, debidamente asistida por el abogado José Olivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de nacimiento Nº 25, levantada el día 26.07.1956, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 174 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.956, en cuanto a que donde dice: “Carmen Rosa Carballo”, debe decir: “Rosa Caraballo”, que es lo correcto y verdadero.

Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que tenga conocimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 54 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Cuarto: No hay condenatoria en costas, por no existir contención en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2016-003020