REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de diciembre de 2016
206º y 157º

Parte Demandante: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA C.A., inscrita ante el registro mercantil segundo en fecha 16 de mayo de 2000, bajo el n° 71, tomo 110-A-Sgdo, siendo modificada sus cláusulas primera y décima primera del acta constitutiva estatutaria, según asiento registro mercantil en fecha 26 de junio de 2001, bajo el n° 75, tomo 212-A-Sgdo; representado judicialmente por: Werne Rosales Urdaneta y Teresa Borges García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula números 22.786 y 22.629; con domicilio procesal en: Centro Comercial Lomas de la Lagunita, Local CPB 4-a, avenida Las Lomas, Urbanización Lagunita Country Club, Municipio El Hatillo, estado Miranda, Distrito Capital.

Parte Demandada: Maura Rengifo Avendaño, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-43855.394; sin domicilio procesal ni representación judicial acreditada en autos

Motivo: Resolución de contrato de arrendamiento
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (perención)

Caso: AP31-V-2009-001878



I
En fecha 12 de junio de 2009, la abogada Teresa Borges García, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula n° 22.629, actuando en su carácter de mandataria judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de la demanda por Resolución de contrato de arrendamiento contra la ciudadana Maura Rengifo Avendaño, ambas partes ut supra identificadas.
Por auto de fecha 29 de junio de 2009, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ante este juzgado, a fin que compareciera ante este Tribunal, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de la citación ordenada, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., con el objeto que dé contestación a la demanda incoada por la abogada Teresa Borges García, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula n° 22.629.
En fecha 14 de julio de 2009, la abogada Teresa Borges García, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula n° 22.629, sustituyó poder en la abogada Nora Rojas, y canceló los emolumentos necesarios al alguacil.
En fecha 13 de octubre de 2009, el Alguacil Douglas Vejar BAstidas, consignó por medio de diligencia, compulsa de citación sin firmar de la parte demandada.
En fecha 29 de octubre de 2009, se dictó auto ordenando librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 22 de marzo de 2010, la abogada Nora Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula n° 104.901, consignó cartel de publicación en los diarios el Última Noticias y el Nacional, dejando constancia la secretaria en fecha 18 de febrero de 2010, que se cumplió con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 11 de abril de 2010, se dictó auto designando defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 20 de mayo de 2011, el tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando la suspensión en estado de citación, hasta tanto constara en autor el cumplimiento de los requisitos que dispones el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley n° 8.190 de fecha 5 de mayo de 2011.
En fecha 21 de mayo de 2012, la abogada Nora Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula n° 104.901, solicitó la continuación de la causa.
En fecha 4 de marzo de 2013, se dictó auto revocando al defensor judicial designado y se ordeno designar nuevo defensor.
En fecha 2 de octubre de 2013, la ciudadana Ligia Zulay Reyes, alguacil de este tribunal, consignó boleta de notificación sin firmar del defensor judicial designado.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en virtud de que fue designada Jueza Suplente, incluida como se encuentra en la lista de suplentes para cubrir la falta de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada según acta n° 045-2016, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016 que cursa al vto del folio ciento veinticuatro (124) y folio ciento veinticinco (125) del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta nº 054-16, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016.
II
Al respecto de los imperativos procesales, sostiene la doctrina que las cargas incumben solo al justiciable y no al juzgador, a diferencia de los deberes y las obligaciones que sí pueden referirse a ambos. En este sentido, la carga resulta una noción opuesta a las obligaciones procesales, y la diferencia sustancial radica en que, mientras en la obligación el vínculo está impuesto por un interés ajeno, en la carga el vínculo está impuesto por un interés propio.
El maestro uruguayo Eduardo Couture considera que las cargas son imperativos que se determinan en razón del propio interés de las partes; es “…una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él…”. En cambio, James Goldschmidt comprende a las cargas como ocupando en el proceso el lugar que la obligación ocupa en el derecho privado, y además estima que en el proceso solamente existen cargas, es decir situaciones de necesidad de realizar determinados actos para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal.
En todo caso, sea cual fuere la posición que se asuma, conforme a estos imperativos el sujeto procesal está recomendado por el ordenamiento, a la tarea de hacer progresar el proceso, a través de la ejecución de una conducta que a él es útil, y cuya infracción o desembarazamiento, que a su vez constituye el mecanismo de rebeldía, sólo afectará su propio interés. Ello porque la consecuencia será dependiente o provendrá de sí mismo que, en un primer momento será la preclusión y en último caso será la mayor posibilidad de la pérdida del litigio a través de una sentencia desfavorable.
En cuanto a la institución de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia n° 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente n° 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:
“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”

En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Al respecto de citada norma legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, indicó que “la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.
En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año, esto es desde el 2 de octubre de 2013, que la ciudadana Ligia Zulay Reyes, alguacil de este tribunal, consignó boleta de notificación sin firmar del defensor judicial designado.
Por consiguiente, atendiendo a la norma jurídica invocada y a la posición doctrinal expuesta ut supra, inexorablemente debe llegarse a la conclusión de que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia; así se establece.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, 14 de diciembre de 2016, a 206 años de la Independencia y 157 años de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria
Abg. Adnaloy Tapias
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Adnaloy Tapias