REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de diciembre de 2016
206º y 157º
Solicitante: Ismael Antonio Rengifo Muñoz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.907.468, en su orden, debidamente representado por el abogado Carlos Milano Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 130.009.
Motivo: Divorcio fundamentado en el 185-A del Código Civil
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2014-004765
I
ANTECEDENTES
En fecha 4 de junio de 2014, el abogado Carlos Milano Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 130.009, en su carácter de mandatario judicial del ciudadano Carlos Milano Fernández, ut supra identificado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En fecha 25 de junio de 2014, se admitió la solicitud in comento ordenando el emplazamiento de la ciudadana Luz Estrella Cordero Rodríguez; notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud.
En fecha 10 de julio de 2014, compareció el abogado Carlos Milano Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 130.009, en su carácter de mandatario judicial del solicitante, y consignó copias simples del escrito de solicitud de Divorcio y auto del admisión, a los fines legales consiguientes.
En fecha 8 de agosto de 2014, si dictó auto ordenando librar oficios Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Director del Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 16 de diciembre de 2014, se dictó auto ordenado librar boleta de citación a la ciudadana Luz Estrella Cordero Rodríguez.
En fecha 20 de febrero de 2015, compareció el ciudadano José Félix Duran, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación sin firmar al expediente.
En fecha 9 de marzo de 2015, compareció el abogado Carlos Milano Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 130.009, en su carácter de mandatario judicial del solicitante, solicitó se libre cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2015, el tribunal dictó auto negando lo peticionado por el mandatario judicial del solicitante.
En fecha 17 de abril de 2015, se acordó expedir copias certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2015.
En fecha 1° de marzo de 2016, compareció el abogado Carlos Milano Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 130.009, en su carácter de mandatario judicial del solicitante, señaló nueva dirección a los fines legales consiguientes.
En fecha 1° de abril de 2016, se dictó auto ordenado librar nueva boleta de citación a la ciudadana Luz Estrella Cordero Rodríguez.
En fecha 14 de noviembre de 2016, compareció el abogado Carlos Milano Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 130.009, en su carácter de mandatario judicial del solicitante, estampó una diligencia mediante la cual desistió de la solicitud y pidió al Tribunal se sirva desglosar documento original que cursa en el expediente marcado con letra B.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en virtud de que fue designada Jueza Suplente, incluida como se encuentra en la lista de suplentes para cubrir la falta de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada según acta n° 045-2016, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016 que cursa al vto del folio ciento veinticuatro (124) y folio ciento veinticinco (125) del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta nº 054-16, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016.
Por lo tanto, en vista del pedimento formulado, el Tribunal se pronuncia atendiendo a las siguientes consideraciones:
II
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
El tratadista patrio Dr. Arístides Rengel-Romberg opina, que “el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. En este sentido, el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
Así pues, el desistimiento de la demanda es una declaración unilateral que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
La doctrina distingue con diferentes efectos, entre desistimiento de la demanda y desistimiento del procedimiento. El primero, tiene sobre la acción efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, hizo el siguiente señalamiento:
“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”
Por otra parte, el profesor Dr. Ricardo Henríquez La Roche asevera que: “… debe colegirse que el propósito de esta norma legal, –artículo 263 CPC- es producir efectos consuntivos para la litis en el caso llamado desistimiento de la demanda… Vemos una ventaja en la denominación desistimiento de la demanda (o pretensión) sobre la de ´renuncia al derecho´ (cfr Devis Echandía, Hernando: Nociones…, p.654), pues la primera se atiene al hecho cierto de una petición judicial retirada. Con la segunda aceptación se alude en cambio a un elemento incomprobado, cual es el derecho renunciado……el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, año 2004, pag. 330 y sig.).
Ahora bien, en el caso concreto de autos, aprecia el Tribunal que la declaración contenida en la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte solicitante, se circunscribe al desistimiento de la demanda pues se fundamenta en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, pude verificarse que están llenos los extremos previstos en la Ley, pues a la representación judicial de la parte actora se le ha otorgado instrumento poder con facultad expresa para desistir, y se trata de materia en la cual no están prohibidas las transacciones; ergo, debe impartirse su aprobación; así se decide.-
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: se importe homologación al desistimiento de la demanda planteado por la representación judicial de la parte solicitante, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles.
Se acuerda la devolución de la documentación requerida por la parte accionante.
Regístrese y publíquese la presente homologación, y déjese copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2016, a 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Jueza,
Abg. Damaris Ivone García.
La Secretaria
Abg. Adnaloy Tapias
En esta misma fecha, siendo las _________, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Adnaloy Tapias
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